-20ambas instituciones se cuenta con un Acuerdo de Cooperación bajo el cual se está enmarcando esta situación […]”. La Comisión y los representantes coinciden en la ausencia de medidas efectivas y concretas con el fin de dar cumplimiento a esta reparación; d) “designar un día dedicado a los niños y niñas que, por diversos motivos, desaparecieron durante el conflicto armado interno” (punto resolutivo décimo de la Sentencia de 1 de marzo de 2005). El Estado declaró el 29 de marzo de cada año como “Día del Reencuentro Familiar de los Niños y Niñas que por diversos motivos se Extraviaron durante el Conflicto Armado”. Teniendo en consideración las observaciones de los representantes y de la Comisión Interamericana, la Corte estima que en la designación del nombre del día debe mencionarse de manera explícita el fenómeno de la desaparición; e) brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por los familiares de las víctimas, incluyendo los medicamentos que éstos requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada uno de ellos después de una evaluación individual, e informar a los familiares de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz en cuáles establecimientos de salud o institutos especializados recibirán el referido tratamiento médico y psicológico, y otorgarles el tratamiento. En caso de que Erlinda y Ernestina sean encontradas con vida, el Estado también deberá brindarles los referidos tratamientos médicos y psicológicos; i) la Corte valora las medidas adoptadas por el Estado para dar cumplimiento a su obligación de brindar el tratamiento médico requerido por los familiares de Erlinda y Ernestina Serrano Cruz, incluyendo los medicamentos. Sin embargo, tanto los representantes como la Comisión observaron que si bien el Estado ha venido dando cumplimiento, lo ha hecho en forma deficiente. Por lo anterior, la Corte estima necesario que el Estado al informar sobre el cumplimiento de esta reparación se refiera a las mencionadas observaciones de los representantes y la Comisión; ii) respecto del tratamiento psicológico, el Estado informó que los representantes indicaron que la primera evaluación sería realizada en forma privada, pero que “no se ha obtenido ninguna comunicación al respecto por parte de [l]a Asociación [Pro-Búsqueda]”. Por su parte los representantes indicaron que “el Estado no ha adoptado ninguna medida ni acción para iniciar con la asistencia psicológica de la familia Serrano, pese a que ha sido requerido por escrito por la Asociación Pro-búsqueda en varias oportunidades […]”, y que “[y]a que el Estado no cuenta con una institución que proporcione asistencia psicológica a víctimas de violaciones de derechos humanos, Pro-búsqueda recomendó el apoyo de una institución privada que cuenta con este servicio. Sin embargo la Asociación como representante de las víctimas no se comprometió en ningún momento a evaluar o no la necesidad de que éstas recibieran la asistencia psicológica, como lo señala el Estado en su informe”. La Corte estima conveniente que las partes dialoguen, a fin de llegar a un acuerdo sobre la mejor forma de implementar esta obligación; f) creación de una página web de búsqueda de desaparecidos (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de 1 de marzo de 2005). Para informar sobre esta medida el Estado debe tomar en cuenta lo indicado por la Corte en el Considerando 11.a) de la presente Resolución;

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos