6 7. Que la Corte ha reiterado, en relación al deber de investigar, que éste debe cumplirse con seriedad y no como una simple formalidad destinada de antemano a ser infructuosa3. 8. Que, de acuerdo con la Resolución de la Corte de 29 de agosto de 1998, el Estado está obligado a adoptar las medidas de protección que sean necesarias para preservar la vida e integridad de aquellas personas a cuyo favor la Corte ha ordenado medidas provisionales. Y la Comisión está en la obligación de enviar sus observaciones sobre las medidas que adopte el Estado, seis semanas a partir de la recepción del informe correspondiente. 9. Que, de los informes del Estado y de las observaciones de la Comisión se desprenden una serie de incongruencias y diferencias de opinión sobre las medidas provisionales adoptadas y su eficacia, por lo que corresponde a la Corte dirimirlas y decidir acerca del cumplimiento o no de las medidas por ella adoptadas. 10. Que Guatemala tiene la obligación de investigar los hechos que motivan esta solicitud de medidas provisionales con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones pertinentes (supra Visto 2). La falta de información por parte del Estado sobre la investigación de los hechos que dieron origen a la adopción de estas medidas provisionales, es decir, las amenazas de las que fue objeto la sobrina del señor Santiago Cabrera López constituye un incumplimiento del Estado de su obligación de investigar. 11. Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las partes en controversia, asegurando que la ejecución de la sentencia de fondo no sea perjudicada por las acciones de ellas pendente lite. 12. Que el propósito de las medidas provisionales, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, va más allá, por cuanto, además de su carácter esencialmente preventivo, protegen efectivamente derechos fundamentales, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. 13. Que Santiago Cabrera ha comparecido en calidad de testigo ante la Corte y que por esta razón, se ha comprobado que corre un peligro que amerita la adopción de medidas especiales que garanticen su vida e integridad personal. 14. Que subsiste “una situación de extrema gravedad y urgencia” que justifica mantener las medidas provisionales adoptadas a favor de las personas protegidas por dichas medidas mediante la Resolución de la Corte de 29 de agosto de 1998 (supra Visto 2). 15. Que tanto la Comisión como el Estado deben presentar sus informes y sus observaciones dentro del plazo establecido al efecto (infra Resolutivo 3). 3 Cfr., entre otros, Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 123; Caso Villagrán Morales y otros. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 226; Caso Godínez Cruz. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 188; y Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 177.

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