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Unidos de América) a cada una de las señoras Alejandrina Raida Cóndor Saez y Dina
Flormelania Pablo Mateo y de US $25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos
de América) a cada una de las señoras Andrea Gisela Ortiz Perea y Antonia Pérez Velásquez.
215. Además, la Corte toma en cuenta que, en el presente caso, algunos familiares de las
personas desaparecidas o ejecutadas realizaron gastos para llevar a cabo gestiones en
búsqueda de justicia. Dichos familiares son: Rosario Muñoz Sánchez, Fedor Muñoz Sánchez,
Hilario Jaime Amaro Ancco, Magna Rosa Perea de Ortiz, Víctor Andrés Ortiz Torres, José
Ariol Teodoro León, Bertila Bravo Trujillo y José Esteban Oyague Velazco. En consecuencia,
la Corte estima procedente ordenar al Estado el pago, en equidad, de una compensación de
US $5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada una de dichas
personas.
C)
DAÑO INMATERIAL
216. El daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones
causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos
para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones
de existencia de la víctima o su familia. Dado que no es posible asignar al daño inmaterial
un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de
la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega
de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación
razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad, así como mediante la realización de
actos u obras de alcance o repercusión públicos, que tengan como efecto el reconocimiento
de la dignidad de la víctima y evitar que vuelvan a ocurrir violaciones a los derechos
humanos166. El primer aspecto de la reparación del daño inmaterial se analizará en esta
sección y el segundo en la sección D) de este capítulo.
217. Tal como lo ha señalado la Corte en otros casos167, el daño inmaterial infligido a Hugo
Muñoz Sánchez, Dora Oyague Fierro, Marcelino Rosales Cárdenas, Bertila Lozano Torres,
Luis Enrique Ortiz Perea, Armando Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza,
Heráclides Pablo Meza, Juan Gabriel Mariños Figueroa y Felipe Flores Chipana resulta
evidente, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a detención
arbitraria, desaparición forzada o ejecución extrajudicial, experimente un profundo
sufrimiento, angustia, terror, impotencia e inseguridad, por lo que este daño no requiere
pruebas. Según fue señalado (supra párr. 210), la Corte consideró que este daño ya ha sido
compensado por el Estado, en relación con la reparación civil otorgada a favor de las 10
víctimas ejecutadas o desaparecidas forzadamente.
218. En cuanto a los familiares de las 10 víctimas desaparecidas o ejecutadas, la Corte
reitera que el sufrimiento ocasionado a la víctima “se extiende a los miembros más íntimos
de la familia, en especial aquellos que estuvieron en contacto afectivo estrecho con la
víctima”168. Además, el Tribunal ha estimado que los sufrimientos o muerte – en este caso,
la desaparición forzada y la ejecución extrajudicial – de una persona acarrean a sus hijas,
166
Cfr.. Caso Goiburú y otros, supra nota 1, párr. 156; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia),
supra nota 97, párr. 130, y Caso Ximenes Lopes, supra nota 6, párr. 227.
167
Cfr. Caso Goiburú y otros, supra nota 1, párr. 157; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 8, párr.
384, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 3, párr. 255.
168
Cfr. Caso Goiburú y otros, supra nota 1, párr. 159; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia),
supra nota 97, párr. 132.b, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 3, párr. 257.
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