-112- g) Educación en derechos humanos 239. Las violaciones imputables al Estado en el presente caso fueron perpetradas por miembros del “Grupo Colina”, en violación de normas imperativas de Derecho Internacional. Asimismo, la Corte ha indicado187 que para garantizar adecuadamente el derecho a la vida y a la integridad, los miembros de los cuerpos de seguridad deben recibir entrenamiento y capacitación adecuados. Asimismo, el presente caso se dio en un contexto generalizado de impunidad de las graves violaciones a los derechos humanos que existía entonces, propiciada y tolerada por la ausencia de garantías judiciales e ineficacia de las instituciones judiciales para afrontar esas situaciones, reflejado en este caso en la impunidad de la mayoría de los responsables de los hechos. 240. En consecuencia, el Estado deberá adoptar medidas tendientes a formar y capacitar a los miembros de los servicios de inteligencia, las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, en cuanto a la legalidad y las restricciones del uso de la fuerza en general y en situaciones de conflicto armado y terrorismo, conceptos de obediencia debida y la función de dichas instituciones en situaciones como las ocurridas en el presente caso. Para ello, el Estado deberá implementar, en un plazo razonable, programas permanentes de educación en derechos humanos dirigidos a los miembros de aquellas instituciones, en todos los niveles jerárquicos. 241. Asimismo, el Estado deberá adoptar medidas tendientes a formar y capacitar a los fiscales y jueces, incluidos aquéllos del fuero penal militar, en cuanto a los estándares internacionales en materia de protección judicial de derechos humanos. Para ello, el Estado deberá implementar, de igual manera, en un plazo razonable, programas permanentes de educación en derechos humanos dirigidos a aquellos funcionarios. 242. Dentro de dichos programas se deberá hacer especial mención a la presente Sentencia y a los instrumentos internacionales de derechos humanos. E) COSTAS Y GASTOS 243. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, puesto que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto a su reembolso, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de la protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable188. 187 188 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 97, párr, 147. Cfr. Caso Goiburú y otros, supra nota 1, párr. 180; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 97, párr. 152, y Caso Ximenes Lopes, supra nota 6, párr. 252.

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