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establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y
sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura,
las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas
prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos.
(...) A la luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos 1(1) y 2 de
la Convención Americana, los Estados Partes tienen el deber de tomar las providencias de toda índole
para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo
y eficaz, en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención. Es por ello que los Estados Partes
en la Convención que adopten leyes que tengan este efecto, como lo son las leyes de autoamnistía,
incurren en una violación de los artículos 8 y 25 en concordancia con los artículos 1(1) y 2, todos de
la Convención. Las leyes de autoamnistía conducen a la indefensión de las víctimas y a la
perpetuación de la impunidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu
de la Convención Americana. Este tipo de leyes impide la identificación de los individuos responsables
de violaciones de derechos humanos, ya que se obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia e
impide a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente"
(párrs. 41 y 43).
que
28.
En mi Voto Concurrente en aquella Sentencia de fondo de Barrios Altos, ponderé
"Las llamadas autoamnistías son, en suma, una afrenta inadmisible al derecho a la
verdad y al derecho a la justicia (empezando por el propio acceso a la justicia). Son ellas
manifiestamente incompatibles con las obligaciones generales - indisociables - de los Estados Partes
en la Convención Americana de respetar y garantizar los derechos humanos por ella protegidos,
asegurando el libre y pleno ejercicio de los mismos (en los términos del artículo 1(1) de la
Convención), así como de adecuar su derecho interno a la normativa internacional de protección (en
los términos del artículo 2 de la Convención). Además, afectan los derechos protegidos por la
Convención, en particular los derechos a las garantías judiciales (artículo 8) y a la protección judicial
(artículo 25).
Hay que tener presente, en relación con las leyes de autoamnistía, que su
legalidad en el plano del derecho interno, al conllevar a la impunidad y la injusticia, encuéntrase en
flagrante incompatibilidad con la normativa de protección del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, acarreando violaciones de jure de los derechos de la persona humana. El corpus juris del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos pone de relieve que no todo lo que es legal en el
ordenamiento jurídico interno lo es en el ordenamiento jurídico internacional, y aún más cuando
están en juego valores superiores (como la verdad y la justicia). En realidad, lo que se pasó a
denominar leyes de amnistía, y particularmente la modalidad perversa de las llamadas leyes de
autoamnistía, aunque se consideren leyes bajo un determinado ordenamiento jurídico interno, no lo
son en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. (...)
No hay que olvidarse jamás que el Estado fue originalmente concebido para la
realización del bien común. El Estado existe para el ser humano, y no vice versa. Ningún Estado
puede considerarse por encima del Derecho, cuyas normas tienen por destinatarios últimos los seres
humanos. (...) Hay que decirlo y repetirlo con firmeza, cuantas veces sea necesario: en el dominio
del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, las llamadas "leyes" de autoamnistía no son
verdaderamente leyes: no son nada más que una aberración, una afrenta inadmisible a la conciencia
jurídica de la humanidad" (párrs. 5-6 y 26).
29.
Posteriormente a la Sentencia de fondo, la supracitada Interpretación de
Sentencia en el mismo caso Barrios Altos aclaró que lo resuelto por la Corte en cuanto al
fondo, dada la naturaleza de violación constituida por las leyes de amnistía n. 26479 y 26492,
"tiene efectos generales" (punto resolutivo 2). Así siendo, dichas leyes de autoamnistía no son
aplicables (en cualesquiera situaciones que se planteen antes, durante o después de su
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