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Corte. No obstante, la Corte las considerará como presuntas víctimas pues su existencia fue
puesta en conocimiento del Tribunal al menos indirectamente en los anexos a la demanda.
77.
Acerca de las cuatro personas nombradas por las representantes en su escrito de
solicitudes y argumentos (supra párr. 69), la Corte observa que en las declaraciones
rendidas ante fedatario público por familiares se hace referencia a ellas. Además, como
prueba para mejor resolver las representantes remitieron el acta de nacimiento de dos de
ellas. El Estado no se ha opuesto a tal solicitud, la cual fue reiterada en los alegatos finales
escritos de la Comisión y de las representantes. Por ende, la Corte considerará su condición
de presuntas víctimas en los acápites correspondientes.
78.
Respecto de Carol Denisse Muñoz Atanasio, quien aparece como hija y heredera del
señor Hugo Muñoz Sánchez (supra párr. 71), la Corte desconoce las razones por las cuales
dicha persona no fue alegada como familiar de esa presunta víctima ni por la Comisión
Interamericana ni por las representantes. A pesar de ello, será considerada como presunta
víctima, puesto que su existencia fue puesta en conocimiento del Tribunal por el Estado al
menos indirectamente en los anexos a sus alegatos finales.
79.
Finalmente, surge de las declaraciones rendidas ante fedatario público por familiares
de las presuntas víctimas, así como del escrito de alegatos finales de la Comisión (supra
párr. 70), la existencia de dos familiares más, a saber, de Nicolasa León Espinoza, supuesta
abuela de Robert Edgar Teodoro Espinoza, y Valeria Noemí Vajarro, supuesta sobrina de
Armando Richard Amaro Cóndor. Al respecto, la Corte observa que en las declaraciones
rendidas ante fedatario público dichas personas son nombradas sin brindar mayor
información sobre su posible vínculo, y que en el escrito de alegatos finales la Comisión no
fundamentó su inclusión como familiares de dichas presuntas víctimas, sino que sólo se
limitó a mencionarlas. Por tanto, la Corte no las considerará presuntas víctimas.
VII
HECHOS PROBADOS
80.
Efectuado el examen de los elementos probatorios que constan en el expediente del
presente caso, de las manifestaciones de las partes, así como del reconocimiento de hechos
y de responsabilidad internacional efectuado por el Estado (supra párrs. 51 y 58), la Corte
considera probados los siguientes hechos17:
El párrafo 80.1 a 80.66 de la presente Sentencia son hechos no controvertidos, que este Tribunal tiene por
establecidos con base en el reconocimiento de hechos y de responsabilidad efectuado por el Estado, en el orden y
con las precisiones pertinentes respecto de los hechos presentados en la demanda. Algunos de esos hechos han
sido completados con otros elementos probatorios, en cuyo caso se consignan las notas al pie de página
respectivas. Asimismo, diversos párrafos se refieren a hechos extraídos del Informe Final de la Comisión de la
Verdad y la Reconciliación, en cuyo caso se han dejado las notas al pie pertinentes. Además, los párrafos 80.67 a
80.92, relativos a los procesos penales abiertos, son hechos que este Tribunal tiene por establecidos con base en el
reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado y los elementos probatorios que surgen de los
expedientes de los procesos penales internos, los cuales fueron aportados en su mayoría por la Comisión como
anexos a la demanda, así como prueba para mejor resolver aportada por el Estado. Finalmente, los párrafos 80.93
a 80.110 acerca de los familiares corresponden a hechos que se tienen por probados con base en la siguiente
prueba: documentos oficiales (certificados de nacimiento, matrimonio y defunción), declaraciones testimoniales
rendidas ante fedatario público por los familiares y documentos aportados como prueba para mejor resolver.
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