-60- 96. Basta señalar en este capítulo que la Corte considera reconocido y probado que la planeación y ejecución de la detención y posteriores actos crueles, inhumanos y degradantes y ejecución extrajudicial o desaparición forzada de las presuntas víctimas, realizadas en forma coordinada y encubierta por miembros de las fuerzas militares y del Grupo Colina, no habrían podido perpetrarse sin el conocimiento y órdenes superiores de las más altas esferas del poder ejecutivo y de las fuerzas militares y de inteligencia de ese entonces, específicamente de las jefaturas de inteligencia y del mismo Presidente de la República. De tal manera resulta plenamente aplicable lo recientemente considerado por este Tribunal en el caso Goiburú y otros vs. Paraguay: Los agentes estatales no sólo faltaron gravemente a sus deberes de prevención y protección de los derechos de las presuntas víctimas, consagrados en el artículo 1.1 de la Convención Americana, sino que utilizaron la investidura oficial y recursos otorgados por el Estado para cometer las violaciones. En tanto Estado, sus instituciones, mecanismos y poderes debieron funcionar como garantía de protección contra el accionar criminal de sus agentes. No obstante, se verificó una instrumentalización del poder estatal como medio y recurso para cometer la 95 violación de los derechos que debieron respetar y garantizar […] 97. Las víctimas del presente caso, así como muchas otras personas en esa época, sufrieron la aplicación de prácticas y métodos intrínsecamente irrespetuosos de sus derechos humanos, minuciosamente planificados, sistematizados y ejecutados desde el Estado, en muchos aspectos similares a los utilizados por los grupos terroristas o subversivos que, bajo la justificación del contra-terrorismo o la “contra-subversión”, pretendían combatir. 98. La Corte ha estimado adecuado abrir el presente capítulo por considerar que el contexto en que ocurrieron los hechos impregna y condiciona la responsabilidad internacional del Estado en relación con su obligación de respetar y garantizar los derechos consagrados en las normas de la Convención que se alegan violadas, tanto en los aspectos reconocidos por aquél como en los que quedan por determinarse en los próximos capítulos relativos al fondo y a las eventuales reparaciones. IX ARTÍCULOS 3, 4, 5 Y 7 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA (DERECHOS A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA LIBERTAD PERSONAL Y AL RECONOCIMIENTO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA) Alegatos de la Comisión 99. En relación con el artículo 7 de la Convención, la Comisión alegó que: a) se habría violado el inciso 2 de éste, ya que las presuntas víctimas fueron privadas de su libertad ilegalmente, es decir, al margen de los motivos y condiciones establecidos en la legislación interna una persona puede ser detenida en virtud de mandato proveniente de autoridad competente o en casos de 10 de octubre de 2006 (expediente de anexos a los alegatos finales presentados por el Estado, anexo 3, folio 3791). 95 Cfr. Caso Goiburú y otros, supra nota 1, párr. 66.

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