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restos de Bertila Lozano Torres y Luis Enrique Ortiz Perea permite calificar los actos
cometidos en su perjuicio como ejecuciones extrajudiciales. Por otro lado, el hallazgo de
otros restos humanos y el reconocimiento de objetos pertenecientes a algunas de las
personas detenidas encontrados en las fosas clandestinas, permitirían inferir que Armando
Amaro Cóndor, Juan Gabriel Mariños Figueroa, Robert Teodoro Espinoza y Heráclides Pablo
Meza fueron también privados de su vida. Sin perjuicio de ello, la Corte estima que,
mientras no sea determinado el paradero de esas personas, o debidamente localizados e
identificados sus restos, el tratamiento jurídico adecuado para la situación de esas cuatro
personas es la de desaparición forzada de personas, al igual que en los casos de Dora
Oyague Fierro, Marcelino Rosales Cárdenas, Felipe Flores Chipana y Hugo Muñoz Sánchez.
115. La Corte recuerda que la práctica sistemática de la desaparición forzada supone el
desconocimiento del deber de organizar el aparato del Estado para garantizar los derechos
reconocidos en la Convención, lo cual reproduce las condiciones de impunidad para que este
tipo de hechos vuelvan a repetirse101; de ahí la importancia de que aquél adopte todas las
medidas necesarias para evitar dichos hechos, investigue y sancione a los responsables y,
además, informe a los familiares sobre el paradero del desaparecido y los indemnice en su
caso102. Asimismo, el Tribunal ha considerado que la responsabilidad internacional del
Estado se ve agravada cuando la desaparición forma parte de un patrón sistemático o
práctica aplicada o tolerada por el Estado, por ser un delito contra la humanidad que implica
un craso abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el sistema
interamericano103.
116. En razón de las consideraciones anteriores, y en los términos del allanamiento
efectuado por el Estado, corresponde declarar que éste es responsable por la detención
ilegal y arbitraria, la ejecución extrajudicial de Bertila Lozano Torres y Luis Enrique Ortiz
Perea y la desaparición forzada de Armando Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro
Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Juan Gabriel Mariños Figueroa, Dora Oyague Fierro, Felipe
Flores Chipana, Marcelino Rosales Cárdenas y Hugo Muñoz Sánchez, así como los actos
crueles, inhumanos o degradantes cometidos en su contra, lo que constituye una violación
de los artículos 4.1, 5.1 y 5.2 y 7 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la
misma, en perjuicio de los mismos. La responsabilidad internacional del Estado se configura
de manera agravada en razón del contexto en que los hechos fueron perpetrados, analizado
en el capítulo anterior, así como de las faltas a las obligaciones de protección e investigación
señaladas en este capítulo.
b)
El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica de las personas
desaparecidas
117. Si bien el Estado ha realizado un allanamiento a la violación del artículo 3 de la
Convención Americana, alegada por la Comisión Interamericana y por las representantes
(supra párr. 41), la Corte se encuentra facultada, en los términos del artículo 53.2 del
Reglamento, para resolver “sobre la procedencia del allanamiento y sus efectos jurídicos”
(supra párrs. 47 a 50 y 52).
101
Cfr. Caso Goiburú y otros, supra nota 1, párr. 89; Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 2, párr.
238, y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 83, párr. 130.
102
Cfr. Caso Goiburú y otros, supra nota 1, párr. 89; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 8, párrs.
399 a 401, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 3, párrs. párrs. 265 a 273.
103
Cfr. Caso Goiburú y otros, supra nota 1, párr. 88; Caso Gómez Palomino, supra nota 83, párr. 92, y Caso
de las Hermanas Serrano Cruz. Excepciones preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118,
párr. 100 a 106.
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