-83-
son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el
establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y
sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la
tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas
ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional
de los Derechos Humanos125.
153. Específicamente en relación con la figura de la cosa juzgada, recientemente la Corte
precisó que el principio non bis in idem no resulta aplicable cuando el procedimiento que
culmina con el sobreseimiento de la causa o la absolución del responsable de una violación a
los derechos humanos, constitutiva de una infracción al derecho internacional, ha sustraído
al acusado de su responsabilidad penal, o cuando el procedimiento no fue instruido
independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales126.
Una sentencia pronunciada en las circunstancias indicadas produce una cosa juzgada
“aparente” o “fraudulenta”127.
154. En tal sentido, al presentar una denuncia contra presuntos autores intelectuales de
los hechos (supra párr. 80.82), en cuyo favor fue dispuesto un sobreseimiento en el fuero
militar, la Procuraduría Ad Hoc estimó que es inadmisible considerar el auto de
sobreseimiento emitido por jueces militares, carentes de competencia e imparcialidad, y en
el curso de un proceso encaminado a cubrir con un manto de impunidad, como un obstáculo
legal a la promoción de la acción penal ni como sentencia firme, por lo que no tendría
calidad de cosa juzgada.
155. En estrecha relación con lo anterior, las representantes han solicitado, basándose en
diversas fuentes de derecho internacional, en particular de estatutos y jurisprudencia de
tribunales penales internacionales relativos a los presupuestos para atribuir responsabilidad
penal a los superiores por conductas de sus subordinados, que la Corte “precise los niveles
de participación en las graves violaciones de derechos humanos que están incluidas en la
obligación convencional de castigar a los autores materiales e intelectuales de los hechos”.
Por su parte, en su escrito de contestación de la demanda, el Estado señaló que “entiende
que el deber de impartir justicia comprende la investigación y sanción de toda persona que
participó delictivamente en los hechos de La Cantuta. En tal medida, el Estado recibirá y
acatará lo que la Corte determine respecto a la investigación, identificación de responsables
y sanción de responsables de emitir órdenes para cometer delitos internacionales como los
que son materia del presente caso”. En sus alegatos finales, el Estado señaló que los hechos
reconocidos “constituyen hechos ilícitos internacionales [y, a su vez,] delitos según el
derecho interno y son crímenes internacionales que el Estado debe perseguir”.
156. Al respecto, resulta oportuno recordar que la Corte no es un tribunal penal en el que
corresponda determinar la responsabilidad de individuos particulares por actos criminales128.
125
Cfr. Caso Barrios Altos. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75. Párr. 41.
126
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros, nota 6, párr. 154. Ver también, O.N.U., Estatuto de Roma de la
Corte Penal Internacional, aprobado por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas
sobre el establecimiento de una corte penal internacional, U.N. Doc. A/CONF.183/9, 17 de julio de 1998, art. 20;
Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, S/Res/827, 1993, Art. 10, y Estatuto del Tribunal
Penal Internacional para Ruanda, S/Res/955, 8 de noviembre de 1994, Art. 9.
127
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros, nota 6, párr. 154; Caso Gutiérrez Soler. Sentencia de 12 de
septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 98, y Caso Carpio Nicolle y otros. Sentencia de 22 de noviembre de
2004. Serie C No. 117, párr. 131.
128
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 3, párr. 122; Caso Raxcacó Reyes. Sentencia de 15 de
septiembre de 2005. Serie C No. 133, párr. 55, y Caso Fermín Ramírez. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C
No. 126, párrs. 61 y 62. En este sentido, cfr. European Court of Human Rights, Case of Adali v. Turkey, judgment
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos