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Barrios Altos, han ido adoptando, en el ámbito de sus propias competencias,
medidas conducentes a expulsar del sistema jurídico nacional esas leyes de auto
amnistía;
e)
alega que en razón de la unidad del Estado sería incompleto entender que
éste sólo adoptó medidas sobre unas normas que por su naturaleza eran de alcance
general y que aquéllas sólo quedaban sin efecto para el caso Barrios Altos. Advierte
que la pretensión de la Comisión obligaría al Estado a adoptar acciones
indeterminadas cuando ya hizo todo lo posible para que las leyes en cuestión no
surtan efecto jurídico alguno y esa conducta estatal ha sido aprobada por la Corte
Interamericana. El Estado considera la preocupación de la Comisión “porque los
derechos reconocidos en la Convención primen sobre el derecho positivo
aparentemente vigente en el Perú”, pero manifiesta que las leyes de autoamnistía
“no son derecho, por consiguiente no se requieren medidas adicionales a las ya
adoptadas”, y
f)
el Estado, coincidiendo con la representación de las presuntas víctimas,
considera que las medidas adoptadas y ya supervisadas por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos son suficientes y no hay mérito para acoger la pretensión de
la Comisión.
Consideraciones de la Corte
165. En razón de las características del presente caso y la controversia específica surgida
entre las partes en relación con las obligaciones del Estado en el marco del artículo 2 de la
Convención, la Corte estima pertinente analizarlo en forma separada en el presente
capítulo.
166.
El artículo 2 de la Convención determina que:
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado
por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con
arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las
medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y
libertades.
167. En primer lugar, es necesario recordar que la Corte ya analizó el contenido y
alcances de las leyes de amnistía No. 26.479 y No. 26.492 en el caso Barrios Altos vs.
Perú, en cuya Sentencia de fondo de 14 de marzo de 2001 declaró que las mismas “son
incompatibles con la Convención Americana […] y, en consecuencia, carecen de efectos
jurídicos”136. La Corte interpretó la Sentencia de fondo dictada en ese caso en el sentido de
que “la promulgación de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por
un Estado parte en la Convención constituye per se una violación de ésta y genera
responsabilidad internacional del Estado [y] que, dada la naturaleza de la violación
constituida por las leyes de amnistía No. 26.479 y No. 26.492 , lo resuelto en la sentencia
de fondo en el caso Barrios Altos tiene efectos generales”137.
136
137
Cfr. Caso Barrios Altos, supra nota 125, párrs. 41 a 44 y punto resolutivo cuarto.
Cfr. Caso Barrios Altos. Interpretación de la Sentencia de Fondo. (art. 67 Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Sentencia de 3 de septiembre de 2001. Serie C No. 83, párr. 18 y punto resolutivo segundo.
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