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168. En similar sentido, recientemente la Corte reiteró el carácter contrario a la
Convención de la adopción y aplicación de leyes que otorgan amnistía específicamente por
crímenes de lesa humanidad. En el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, el Tribunal
señaló que
[…] los Estados no pueden sustraerse del deber de investigar, determinar y sancionar a los
responsables de los crímenes de lesa humanidad aplicando leyes de amnistía u otro tipo de
normativa interna. Consecuentemente, los crímenes de lesa humanidad son delitos por los que
138
no se puede conceder amnistía .
169. La Corte destaca que las partes están expresamente de acuerdo con el carácter
incompatible de dichas leyes de amnistía con la Convención Americana, pues el
incumplimiento de la Convención por parte del Perú por la emisión misma, y la vigencia
como tal, de esas leyes, ya fue declarada con efectos generales por el Tribunal en el caso
Barrios Altos. Por ende, la Corte observa que la controversia subsistente entre la Comisión
Interamericana, por un lado, y el Estado y las representantes, por otro, en relación con las
obligaciones del Estado en el marco del artículo 2 de la Convención, gira en torno a la
determinación de si esas leyes continúan surtiendo efectos luego de lo declarado por este
Tribunal en aquel caso. Luego, en el supuesto de que las leyes continúen surtiendo efectos,
si ello constituiría un incumplimiento de esa norma convencional por parte del Estado o, de
no ser así, si la existencia misma de esas leyes sigue constituyendo un incumplimiento de la
Convención y si el Estado estaría obligado, por ende, a adoptar ulteriores medidas de
derecho interno al respecto.
170. En relación con la obligación general contenida en el artículo 2 de la Convención, la
Corte ha afirmado en varias oportunidades que
[e]n el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado
un convenio internacional, debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para
asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas. Esta norma aparece como válida
universalmente y ha sido calificada por la jurisprudencia como un principio evidente (“principe
allant de soi”; Echange des populations grecques et turques, avis consultatif, 1925, C.P.J.I., série
139
B, no. 10, p. 20) .
171. En la Convención, este principio es recogido en su artículo 2, que establece la
obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones
de la misma, para garantizar los derechos en ella consagrados140, la cual implica que las
medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio de effet utile)141.
172. Ciertamente el artículo 2 de la Convención no define cuáles son las medidas
pertinentes para la adecuación del derecho interno a la misma, obviamente por depender
ello del carácter de la norma que la requiera y las circunstancias de la situación concreta.
Por ello, la Corte ha interpretado que tal adecuación implica la adopción de medidas en dos
vertientes, a saber: i) la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que
entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los
derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y ii) la expedición de normas y el
138
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 6, párr. 114.
139
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 6, párr. 117; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”.
Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 205, y Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre
de 2003. Serie C No. 100, párr. 140.
140
Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 139, párr. 205; Caso Bulacio, supra nota 139,
párr. 142, y Caso “Cinco Pensionistas”. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 164.
141
Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 139, párr. 205.
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