-95- 187. La incompatibilidad ab initio de las leyes de amnistía con la Convención se ha visto concretada en general en el Perú desde que fue declarada por la Corte en la sentencia del caso Barrios Altos; es decir, el Estado ha suprimido los efectos que en algún momento pudieron generar esas leyes. En efecto, al supervisar el cumplimiento de la Sentencia de reparaciones dictada en el caso Barrios Altos158, en su Resolución de 22 de septiembre de 2005 la Corte […] constat[ó] que el Perú ha[bía] cumplido: […] b) la aplicación de lo dispuesto por la Corte en su sentencia de interpretación de la sentencia de fondo de 3 de septiembre de 2001 en este caso “sobre el sentido y alcances de la declaración de ineficacia de las Leyes Nº 26479 y [Nº] 26492” (punto resolutivo 5.a) de la Sentencia sobre Reparaciones de 30 de noviembre de 2001). 188. En el presente caso, la Corte observa que la Ejecutoria Suprema de 16 de junio de 1995 del CSJM constituyó un acto de aplicación de las leyes de amnistía y surtió efectos hasta que ese mismo órgano declaró la nulidad de ese acto mediante Ejecutoria Suprema de 16 de octubre de 2001, en acatamiento de disposiciones internas y de lo dispuesto por la Corte Interamericana en el caso Barrios Altos (supra párr. 80.60 y 80.63). Ese acto de aplicación de las leyes de amnistía fue dictado por el CSJM con el propósito de dejar en la impunidad a quienes había inicialmente investigado y condenado en uno de los procesos penales militares y significó una obstaculización durante un período para la investigación, enjuiciamiento y sanción de presuntos responsables de los hechos, así como un incumplimiento por parte del Estado de sus obligaciones de garantía, en perjuicio de los familiares de las víctimas. Por otro lado, las partes no han aportado información que indique que desde la Sentencia de la Corte en el caso Barrios Altos y desde dicha decisión del CSJM, las leyes de amnistía hayan sido aplicadas en las investigaciones y procesos penales abiertos desde el año 2001, o que hayan impedido la apertura de otras investigaciones o procesos, en relación con los hechos del presente caso o de otros casos en el Perú. 189. En razón de lo anterior, la Corte concluye que, durante el período en que las leyes de amnistía fueron aplicadas en el presente caso (supra párrs. 80.58 a 80.62 y 188), el Estado incumplió su obligación de adecuar su derecho interno a la Convención contenida en el artículo 2 de la misma, en relación con los artículos 4, 5, 7, 8.1, 25 y 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de los familiares. A su vez, no ha sido demostrado que, posteriormente y en la actualidad, el Estado haya incumplido con dichas obligaciones contenidas en el artículo 2 de la Convención, por haber adoptado medidas pertinentes para suprimir los efectos que en algún momento pudieron generar las leyes de amnistía, declaradas incompatibles ab initio con la Convención en el caso Barrios Altos. Tal como fue señalado (supra párrs. 167 y 169), dicha decisión se revistió de efectos generales. En consecuencia, dichas “leyes” no han podido generar efectos, no los tienen en el presente ni podrán generarlos en el futuro. XII REPARACIONES (Aplicación del Artículo 63.1 de la Convención Americana) Alegatos de la Comisión 158 En el punto resolutivo quinto de esa Sentencia de reparaciones, la Corte dispuso que “el Estado del Perú debe efectuar […] las siguientes reparaciones no pecuniarias: […] a) dar aplicación a lo que la Corte dispuso en la sentencia de interpretación de la sentencia de fondo “sobre el sentido y alcances de la declaración de ineficacia de las Leyes Nº 26479 y [Nº]26492” (Cfr. Caso Barrios Altos. Reparaciones (artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C No. 75, punto resolutivo quinto).

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