-99- Multisectorial de Alto Nivel encargada de las políticas de paz, reparación colectiva y reconciliación nacional; e) ya existe en Lima un monumento en homenaje a todas las víctimas de la violencia denominado “El ojo que llora”. En tal sentido, este es una medida de reparación en homenaje y memoria de todas las víctimas del conflicto armado interno del Perú; f) admitirá los gastos y costas que razonablemente se acrediten ante la Corte y que sean directamente vinculados a las gestiones y acciones de este proceso en sede nacional y del sistema interamericano. Ya que APRODEH ha asesorado desde el principio a las presuntas víctimas, es necesario que lo alegado por CEJIL sea acreditado, y g) se cuenta con un marco jurídico e institucional propicio para que no se repitan hechos similares como los que son materia de este proceso. Consideraciones de la Corte 198. A la luz del reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado (supra párr. 37 a 57), y de acuerdo con las consideraciones sobre el fondo expuestas en los capítulos anteriores, la Corte declaró que el Estado es responsable por la violación de los artículos 4.1 (Derecho a la Vida), 5.1 y 5.2 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de Hugo Muñoz Sánchez, Dora Oyague Fierro, Marcelino Rosales Cárdenas, Bertila Lozano Torres, Luis Enrique Ortiz Perea, Armando Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Juan Gabriel Mariños Figueroa y Felipe Flores Chipana (supra párr. 116). Además, el Estado violó los el derechos consagrados en los artículos 5.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de esas personas (supra párrs. 112, 129 y 161). 199. Es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente159. En sus decisiones a este respecto, la Corte se ha basado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, según el cual: [c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. 200. El artículo 63.1 de la Convención Americana acoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. Al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste, con el consecuente deber de reparar y hacer cesar las consecuencias de la violación160. La obligación de reparar se regula por el 159 Cfr. Caso Goiburú y otros, supra nota 1, párr. 140; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 97, párr. 115, y Caso Ximenes Lopes, supra nota 6, párr. 208. 160 Cfr.. Caso Goiburú y otros, supra nota 1, párr. 141; Caso Ximenes Lopes, supra nota 6, párr. 209, y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 8, párr. 346.

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