31. Por otro lado, el Estado desestima los alegatos de los peticionarios acerca de la falta de
efectividad e idoneidad de los recursos de inaplicabilidad y de casación en la forma y en el
fondo. Afirma en tal sentido que “jurídicamente, la eficacia procesal no se mide por el número
de recursos interpuestos, denegados o acogidos, sino que por la forma en que han sido
concebidos por la ley”.13 Destaca el Estado que el recurso de inaplicabilidad puede ser
interpuesto en cualquier momento ante la Corte Suprema y que se trata de “un recurso
extraordinario de la máxima utilidad y eficacia procesal y jurisdiccional”.
32. La Comisión Interamericana destaca que el requisito establecido en el artículo 46(1)(a) de
la Convención Americana se refiere al agotamiento de los recursos judiciales disponibles,
adecuados y eficaces para solucionar la presunta violación de derechos humanos. Conforme lo
ha reiterado la Corte Interamericana en varias oportunidades, si en un caso específico el
recurso no es idóneo para proteger la situación jurídica infringida y capaz de producir el
resultado para el que fue concebido, es obvio que no hay que agotarlo. 14
33. En el asunto sometido a conocimiento de la CIDH, a pesar de que alegaba la falta de
imparcialidad de los tribunales militares, la representación del señor Palamara Iribarne acudió
a las instancias disponibles y tramitó hasta su finalización el proceso por desacato que le fue
iniciado por las autoridades navales. El recurso de queja con el que culminó dicho proceso, de
acuerdo a la información disponible en el expediente, contemplaba la posibilidad de que la
Corte Suprema de Chile revirtiera la condena impuesta al señor Palamara Iribarne y, además,
declarara de oficio la inaplicabilidad de la norma penal sobre desacato que los peticionarios
denuncian como violatoria de los derechos humanos de la presunta víctima. La posibilidad de
que el máximo órgano judicial chileno conozca de oficio la inaplicabilidad es mencionada
expresamente por el Estado chileno cuando describe dicho recurso (supra 26). Por otra parte,
se ha visto más arriba que los peticionarios aportaron amplia información estadística en
sustento de sus alegatos.
34. La Comisión Interamericana observa que el Estado chileno no disputó la documentación
oficial ni la doctrina invocada por los peticionarios, sino que reiteró su posición respecto a la
idoneidad de los otros recursos que no fueron intentados en el caso del señor Palamara
Iribarne, con base en su concepción legal.
35. La CIDH estima que el recurso de queja --en su concepción jurídica y en su interpretación
y aplicación por los tribunales chilenos-- sí estaba revestido de la idoneidad requerida para
solucionar la situación denunciada por los peticionarios, quienes lo interpusieron en el tiempo y
forma previstos por la legislación interna de dicho país. Además, los peticionarios alegan que la
Corte Suprema tenía facultades plenas y amplias de declarar la inaplicabilidad de la ley
cuestionada en el marco del recurso de queja. En efecto, el artículo 80 de la Constitución
Política de Chile establece:
La Corte Suprema, de oficio o a petición de parte, en las materias de que conozca, o
que le fueren sometidas en recurso interpuesto en cualquier gestión que se siga ante
otro tribunal, podrá declarar inaplicable para esos casos particulares todo precepto
contrario a la Constitución. Este recurso podrá deducirse en cualquier estado de la
gestión, pudiendo ordenar la Corte la suspensión del procedimiento.
36. El Estado chileno tuvo varias oportunidades de subsanar la presunta violación de los
derechos fundamentales del señor Palamara Iribarne en el procedimiento identificado como
causa N° 471 sobre desacato, en particular cuando la cuestión fue planteada al máximo órgano
jurisdiccional por vía del recurso de queja. Por lo expuesto anteriormente, no resultaría
razonable imponer a los peticionarios en este asunto la carga de agotar los recursos
adicionales que identificó el Estado chileno. La CIDH concluye que la sentencia dictada por la
Corte Suprema de Chile el 20 de julio de 1995 agotó la jurisdicción interna chilena en el caso
de Humberto Palamara Iribarne.
13
Idem, pág 3.
Ver, por ejemplo, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Excepciones al agotamiento de los recursos internos
(Art. 46.1, 46.2 y 46.2b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC/11-90 del 10
de agosto de 1990, párr. 36
14
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