-7- 24. Que luego de que el Estado objetara la referida solicitud de los representantes, éstos manifestaron que en el caso Gabriela Perozo y otros el Tribunal declaró con lugar una recusación presentada por el Estado contra los señores Carlos José Correa y Andrés Antonio Cañizález; que estas personas les expresaron “su decisión anticipada de no participar en este procedimiento, a pesar de no haber sido aún admitidos [por la Corte] a fin de no verse sometidos de nuevo a la desagradable experiencia ocurrida con anterioridad”; que por estas “razones sobrevenidas y en función del debido proceso que permita a las [presuntas] víctimas brindar a esta Corte unos peritajes adecuados al objeto del presente proceso […] hacen procedente que esta Corte admita la sustitución”; que, además, las otras partes han tenido la oportunidad de presentar sus observaciones a la solicitud, como lo pauta el debido proceso; y que el Estado ha formulado observaciones únicamente de orden procesal, pero no se refirió “al fondo de la sustitución de peritos solicitada por los representantes”. 25. Que el artículo 44 del Reglamento de la Corte establece que: 1. Las pruebas promovidas por las partes sólo serán admitidas si son ofrecidas en la demanda y en su contestación y en su caso, en el escrito de excepciones preliminares y en su contestación. […] 3. Excepcionalmente la Corte podrá admitir una prueba si alguna de las partes alegare fuerza mayor, un impedimento grave o hechos supervinientes en momento distinto a los antes señalados, siempre que se garantice a las partes contrarias el derecho de defensa. 26. Que la Corte ha sostenido que la excepción establecida en el artículo 44.3 del Reglamento será aplicable únicamente en el caso de que la parte proponente alegue fuerza mayor, impedimento grave o hechos supervinientes6. Al respecto, esta Presidencia nota que, al momento en que realizaron su ofrecimiento probatorio (supra Vistos 2 y 7), ciertamente los representantes no conocían acerca de la referida recusación de las personas propuestas como peritos, quienes además han declinado participar en este caso. Esa situación no era necesariamente previsible, por lo que resulta razonable acceder a la solicitud de los representantes y convocar a los señores Marcelino Bisbal y Eduardo Ulibarri Bilbao para que rindan dictamen, a través de declaración ante fedatario público, en los términos referidos en la parte resolutiva de esta decisión. * * * 27. Que el Estado ofreció como peritos a los señores Fernando José Bianco Colmenares, psiquiatra, Heriberto González-Méndez Echeverria, psiquiatra, y Luisana Gómez Rosado, psicóloga, para que dictaminen, inter alia, acerca de las incidencias e influencia en el comportamiento humano de la difusión, a través de los medios de comunicación social, de mensajes de violencia, discriminación, exclusión, racismo y menosprecio, así como mensajes destinados a incitaciones, agresiones y ataques morales en contra de determinado grupo social o sector de la sociedad. Asimismo, ofreció al señor Daniel Antonio Hernández López, economista y filósofo, para que dictamine, inter alia, sobre la labor que han venido ejerciendo los diversos medios de comunicación privados en los últimos tiempos en la realidad política venezolana. 28. Que en cuanto a Fernando José Bianco Colmenares y Daniel Hernández López, los representantes señalaron que el objeto de esta prueba pericial es impertinente, ya que “[…] no guarda relación alguna con el objeto del presente caso”. Además, manifestaron que 6 Cfr. Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C No. 56, párr. 47 y Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 71.

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