-9- 34. Que en cuanto a la eventual declaración de Daniel Antonio Hernández López, propuesto como perito por el Estado, esta Presidencia estima que el objeto del dictamen propuesto no corresponde propiamente a un peritaje. No obstante, se estima útil recibir su declaración en calidad de testigo. * * * 35. Que el Estado ofreció a la señora Alis Carolina Fariñas Sanguino como perito para que rinda dictamen sobre “el sistema penal y procesal penal venezolano, determinando la serie de recursos y/o acciones previstas en el ordenamiento jurídico interno y de las cuáles los ciudadanos pueden valerse para buscar la sanción correspondiente cuando son presuntamente víctimas de la comisión de delitos contra la integridad personal”. 36. Que en relación con la recusación de peritos el artículo 50.1 del Reglamento dispone que: Las causales de impedimento para los jueces previstas en el artículo 19.1 del Estatuto serán aplicables a los peritos. 37. Que en cuanto a las causales de impedimentos, excusas e inhabilitación el artículo 19.1 del Estatuto de la Corte (en adelante “el Estatuto”) establece que: Los jueces estarán impedidos de participar en asuntos en que ellos o sus parientes tuvieren interés directo o hubieran intervenido anteriormente como agentes, consejeros o abogados, o como miembros de un tribunal nacional o internacional, o de una comisión investigadora, o en cualquier otra calidad, a juicio de la Corte. 38. Que si bien la señora Fariñas Sanguino no ha sido objetada ni recusada por las otras partes, de la documentación obrante en el expediente, aportada por el Estado como anexos a la contestación de la demanda, se desprende que ella ha participado anteriormente en la investigación de algunos hechos del presente caso, en calidad de Titular de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena de Venezuela. 39. Que en razón de dicha actuación anterior en la investigación de algunos hechos del presente caso, la señora Fariñas Sanguino se encuentra impedida de declarar como perito en este caso, en los términos del artículo 19.1 del Estatuto y el artículo 50 del Reglamento. Sin embargo, esta Presidencia estima pertinente recibir su declaración como testigo, dado que la información que pueda aportar sobre las investigaciones penales abiertas ante el Ministerio Público en relación con los hechos del presente caso podría resultar útil para la determinación de los hechos 8 controvertidos . El objeto de la misma será definido en la parte resolutiva de esta Resolución (infra Punto Resolutivo 1) a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. * * * 8 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 76, Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de Noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 66 y Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 39.

Seleccionar párrafo de destino3