21 ii. Fin legítimo 94. En este punto, la CIDH evalúa si el objetivo perseguido por el Estado de Costa Rica al prohibir la Fecundación in Vitro, puede considerarse legítimo a la luz de la Convención Americana. 95. El argumento principal del Estado para prohibir la práctica de la Fecundación in Vitro en Costa Rica tras haber sido permitida por cinco años, subyace en la protección de la vida de los embriones no implantados. Para la Sala Constitucional “las condiciones en las que se aplica [la Fecundación in Vitro] actualmente, llevan a concluir que cualquier eliminación o destrucción de concebidos – voluntaria o derivada de la impericia de quien ejecuta la técnica o de la inexactitud de ésta - viola su derecho a la vida, por lo que la técnica no es acorde con el Derecho de la Constitución […] y por ello el reglamento es inconstitucional por infracción del artículo 21 de la Constitución Política y 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.” 96. Respecto de la Constitución Política de Costa Rica, el artículo 21 de dicho instrumento dispone que “la vida humana es inviolable”. En efecto, la Comisión nota que la Sala Constitucional invocaba como fin la protección de la vida según el alcance otorgado a dicho derecho en su ordenamiento legal. En ese sentido, la Comisión estima que el Estado tenía un fin legítimo en términos generales consistente en proteger un bien jurídico tutelado como es la vida. Ahora bien, las medidas que los Estados adopten en ejercicio de dicho fin, deben ser compatibles con las obligaciones que derivan de la Convención Americana y no pueden restringir o interferir arbitrariamente en los derechos contemplados en la misma 81 . El análisis de si la prohibición de la Fecundación in Vitro con la finalidad de proteger la vida desde el momento de la concepción, restringió indebidamente los derechos a la vida privada y familiar y el derecho a conformar una familia, será realizado en los siguientes puntos del test. iii. Idoneidad 97. En ese extremo, corresponde a la Comisión establecer la relación de medio a fin entre la medida que interfiere o restringe el ejercicio de un derecho y el fin que pretende perseguir. El juicio de idoneidad no incorpora en principio un juicio de valor sobre la medida. Es un juicio objetivo a través del cual se establece si existe una relación lógica de causalidad. 98. En el presente caso, dado el interés legítimo que el Estado tiene en proteger el derecho a la vida, hay una relación causal entre dicho interés y la imposición de controles sobre la práctica de la Fecundación in Vitro. Por lo tanto, la Comisión considera que la misma cumple con el requisito de idoneidad. iv. Existencia de alternativas menos restrictivas 99. Este requisito incorpora la determinación de si el Estado contaba con otros medios menos restrictivos e igualmente idóneos para contribuir a lograr el fin legítimo que persigue. En el presente caso, la existencia de medios menos restrictivos es en parte una cuestión relacionada con los avances científicos. En este sentido, una revisión de la práctica de la Fecundación in Vitro indica que no consiste en una sola práctica, sino es un conjunto de procedimientos en cuanto al tratamiento, cuya disponibilidad o pertinencia depende de una serie de factores. 100. En la práctica, en los países de las Américas, se puede identificar una serie de posibles métodos de Fecundación in Vitro, y se puede afirmar que no hay un tratamiento uniforme 81 Artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

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