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2.
Asegurar que la regulación que se otorgue a la práctica de la Fecundación in Vitro a
partir del levantamiento de la prohibición, sea compatible con las obligaciones estatales respecto de
los derechos consagrados en los artículos 11.2. 17.2 y 24, según lo establecido a lo largo del
presente informe. En particular, que las personas y/o parejas que lo requieran y así lo deseen,
puedan acceder a las técnicas de la Fecundación in Vitro de forma que dicho tratamiento contribuya
efectivamente a su finalidad.
3.
Reparar integralmente a las víctimas del presente caso tanto en el aspecto material
como moral, incluyendo medidas de satisfacción por los daños ocasionados.
Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 14 días del mes de julio de 2010.
Felipe González , Presidente (a favor en cuanto a los artículos 11.2 y 17.2; 1.1 y 2, en disidencia en
relación con el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos); Paulo Sérgio
Pinheiro, Primer Vicepresidente; Dinah Shelton, Segunda Vicepresidenta (a favor en cuanto a los
artículos 11.2 y 17.2; 1.1 y 2, en disidencia en relación con el artículo 24 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos); Luz Patricia Mejía Guerrero, María Silvia Guillén, José de Jesús
Orozco Henríquez; y Rodrigo Escobar Gil (a favor en cuanto a los artículos 11.2 y 17.2; 1.1 y 2, en
disidencia en relación con el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).