64 pleno aprovechamiento de sus potencialidades; y iii) en la dignidad propia del ser humano342. Asimismo, la Corte ha sido enfática en señalar que estas medidas especiales deben considerarse determinables en función de las necesidades del niño o niña como sujeto de derecho343. 204. A efectos de fijar el contenido y los alcances de la disposición general definida en el artículo 19 de la Convención Americana, la Corte ha establecido que tanto la Convención Americana como la Convención sobre los Derechos del Niño, integran un corpus juris internacional de protección de los derechos de los niños y las niñas344. 205. En el presente caso, la Comisión considera pertinente acudir a las obligaciones específicas que imponen los artículos 6 y 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño345, así como al artículo 4.3 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados de carácter no internacional346, como parte de dicho corpus juris que exigen el respeto y garantía de su derecho a la vida mediante la adopción de todas las medidas posibles que aseguren la protección y cuidado de los niños afectados por un conflicto armado. 5. Consideraciones generales sobre el derecho a la vida y ejecuciones extrajudiciales 206. La Comisión recuerda que el derecho a la vida es prerrequisito del disfrute de todos los demás derechos humanos y sin cuyo respeto todos los demás carecen de sentido347. En ese sentido, el cumplimiento del artículo 4 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el 342 Corte I.D.H., Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 244; Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 134; Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 134; y Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 172. 343 Corte I.D.H., Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006, párr. 154. 344 Ratificada por el Estado de Colombia el 28 de enero de 1991. 345 Artículo 6: 1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. 2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño. Artículo 38: 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño. […] 4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado. 346 Colombia es parte del Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional desde el 14 de agosto de 1995. Artículo 4.3: Se proporcionarán a los niños los cuidados y la ayuda que necesiten […]. 347 Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144.

Seleccionar párrafo de destino3