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conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que
considere pertinentes.
3.
Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento establece:
[...]
2.
Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá
actuar a solicitud de la Comisión.
[...]
6.
Los beneficiarios de medidas provisionales o medidas urgentes del Presidente
podrán presentar directamente a la Corte sus observaciones al informe del
Estado. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberá presentar
observaciones al informe del Estado y a las observaciones de los beneficiarios de
las medidas o sus representantes.
4.
Que el artículo 1.1 de la Convención establece la obligación general que tienen
los Estados Partes, de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
5.
Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas
provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una
situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos
humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.
Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia
y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se
transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo1.
6.
Que el caso que dio origen a las presentes medidas provisionales no se
encuentra en conocimiento de la Corte en cuanto al fondo y que la adopción de
medidas provisionales no implica una decisión sobre el fondo de la controversia
existente entre los peticionarios y el Estado. Al adoptar medidas provisionales, la
Corte únicamente está ejerciendo su mandato conforme a la Convención, en casos de
extrema gravedad y urgencia que requieren medidas de protección para evitar daños
irreparables a las personas2.
7.
Que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas en
función de las necesidades de protección y, una vez ordenadas, deben mantenerse
siempre y cuando la Corte considere que subsisten los requisitos básicos de la extrema
1
Cfr. Caso de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006, considerando cuarto; Caso del Centro
Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006, considerando quinto; y Caso de Haitianos y Dominicanos de
Origen Haitianos en la República Dominicana. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2006, considerando quinto.
2
Cfr. Caso de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales, supra nota 1, considerando
quinto; Caso del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II. Medidas Provisionales, supra nota 1,
considerando séptimo; y Caso de Haitianos y Dominicanos de Origen Haitianos en la República Dominicana.
Medidas Provisionales, supra nota 1, considerando sexto.