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gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a los derechos de las
personas protegidas en ellas3.
8.
Que la disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un
carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales
que le ordene este Tribunal, ya que el principio básico del derecho de la
responsabilidad del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado
que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta
sunt servanda)4.
*
*
*
9.
Que de la información suministrada por el Estado, la Comisión y los
representantes, se desprende claramente que persiste una situación de extrema
gravedad y urgencia y de posible irreparabilidad de daños a los derechos a la vida e
integridad de los beneficiarios de las medidas urgentes dictadas por el Presidente
(supra Visto 7). En particular cabe resaltar que, durante la vigencia de las medidas
cautelares dictadas por la Comisión, el señor Freddy Peccerelli, su familia, así como
funcionarios de la FAFG, han recibido varias amenazas de muerte, incluyendo tres
amenazas en lo que va de el presente año (supra Vistos 2, incisos j) y m) y 3, incisos
d) y f)), todas relacionadas con el trabajo que realiza la Fundación en materia de
identificación y recuperación de restos mortales.
10.
Que las investigaciones encaminadas a determinar él o los responsables de las
amenazas proferidas contra miembros de la FAFG, no han producido hasta la fecha
resultados (supra Visto 2, inciso l)).
11.
Que el Estado ha manifestado que está consciente de que los hechos
denunciados no habían sido aún esclarecidos por el órgano de persecución penal
(supra Visto 9, inciso f)). Además, resaltó que los esfuerzos realizados hasta ese
momento “no [eran] suficientes para evitar y/o contrarrestar las acciones ilícitas
cometidas en contra de la familia Peccerelli Monterroso y demás miembros de la
Fundación de Antropología Forense de Guatemala” (supra Visto 9, inciso h)).
12.
Que el Estado tiene el deber particular de proteger a aquellas personas que
trabajen en organizaciones no gubernamentales, así como a otros grupos o individuos
que trabajen a favor de la defensa de los derechos humanos, ya que el trabajo que
éstas realizan constituye un aporte positivo y complementario a los esfuerzos
realizados por el Estado en virtud de su posición de garante de los derechos de las
personas bajo su jurisdicción5.
3
Cfr. Caso Ramírez Hinostroza y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006, considerando séptimo.
4
Cfr. Caso de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales, supra nota 1, considerando
décimo; Caso de las Comunidades de Jiguamiandó y Curbaradó. Medidas Provisionales. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2006, considerando séptimo; y Caso de
Haitianos y Dominicanos de Origen Haitianos en la República Dominicana. Medidas Provisionales, supra nota
1, considerando octavo.
5
Cfr. Caso del Internado Judicial de Monagas “La Pica”. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 9 de febrero de 2006, considerando décimo cuarto.