3
9.
Pero, además de ésto, la Corte ha sumado a dichas violaciones, en los puntos
resolutivos 6 y 7 de la presente Sentencia, la violación per se de los deberes generales
consagrados, respectivamente, en el artículo 1(1) (deber de respetar y asegurar el respeto de
todos los derechos protegidos) y en el artículo 2 (deber de adecuación del derecho interno con
la normativa de la Convención). Es ésto muy significativo, pues reconoce la violación
autónoma de los artículos 1(1) y (2) de la Convención, independientemente de las violaciones
de los derechos sustantivos en relación con dichos deberes generales, en las circunstancias del
cas d'espèce.
10.
En efecto, no hay que pasar desapercibido, en el presente caso Palamara Iribarne, que
Chile, por la sóla existencia, en la época de la ocurrencia de los hechos del presente caso, de
la Ley No. 12.297 sobre "Seguridad del Estado", del Código de Justicia Militar, de las
disposiciones relativas al delito de desacato del Código Penal y del Código de Justicia Militar,
ya violaba el deber general de armonizar su normativa de derecho interno con la Convención
Americana (artículo 2), tomando en cuenta que estas normas eran manifiestamente
incompatibles con dicho tratado, y que no dejara de adoptar medidas positivas de protección
(artículo 1).
11.
Tal como me permití señalar en mi Voto Disidente en el caso El Amparo (Interpretación
de Sentencia, 1997)4, referente a Venezuela,
"Un Estado puede (...) tener su responsabilidad internacional
comprometida, a mi modo de ver, por la simple aprobación y promulgación de
una ley en desarmonía con sus obligaciones convencionales internacionales de
protección, o por la no-adecuación de su derecho interno para asegurar el fiel
cumplimiento de tales obligaciones, o por la no-adopción de la legislación
necesaria para dar cumplimiento a éstas últimas. Es llegado el tiempo de dar
precisión al alcance de las obligaciones legislativas de los Estados Partes en
tratados de derechos humanos. El tempus commisi delicti es, en mi
entendimiento, el de la aprobación y promulgación de una ley que, per se, por
su propia existencia, y su aplicabilidad, afecta los derechos humanos protegidos
(...), sin que sea necesario esperar por la aplicación subsiguiente de esta ley,
generando un daño adicional.
El Estado en cuestión debe remediar prontamente tal situación, pues, si
no lo hace, puede configurarse una `situación continuada' violatoria de los
derechos humanos (...). Es perfectamente posible concebir una `situación
legislativa' contraria a las obligaciones internacionales de un determinado
Estado (v.g., manteniendo una legislación contraria a las obligaciones
convencionales de protección de los derechos humanos, o no adoptando la
legislación requerida para dar efecto a tales obligaciones en el derecho interno).
En este caso, el tempus commisi delicti se extendería de modo a cubrir todo el
período en que las leyes nacionales permanecieron en conflicto con las
obligaciones convencionales internacionales de protección, acarreando la
obligación adicional de reparar los sucesivos daños resultantes de tal `situación
continuada' durante todo el período en aprecio" (párrs. 22-23).
12.
.
4
Asimismo, en mi Voto Disidente (párr. 21) en el caso Caballero Delgado y Santana
CtIADH, Resolución de 16.04.1997, Serie C, n. 46.