c) Estricta necesidad y proporcionalidad de la restricción 80. Ya se ha dicho que el análisis de necesidad y proporcionalidad de las medidas restrictivas, debe tener en cuenta: “(1) el mayor grado de protección del que gozan las expresiones atinentes a la idoneidad de los funcionarios públicos y su gestión o de quienes aspiran a ejercer cargos públicos; (2) el debate político o sobre asuntos de interés público— dada la necesidad de un mayor margen de apertura para el debate amplio requerido por un sistema democrático y el control ciudadano que le es inherente—; y (3) el correlativo umbral de mayor tolerancia a la crítica que las instituciones y funcionarios estatales deben demostrar frente a afirmaciones y apreciaciones vertidas por las personas en ejercicio de tal control democrático […]”. La Corte IDH subraya que, las “expresiones concernientes a la idoneidad de una persona para el desempeño de un cargo público o a los actos realizados por funcionarios públicos en el desempeño de sus labores gozan de mayor protección, de manera tal que se propicie el debate democrático”102. 81. Asimismo, como se mencionó anteriormente, la jurisprudencia del Tribunal Europeo establece como regla general la naturaleza excepcional que deben tener las sanciones penales cuando se trata de expresiones sobre asuntos de interés público, como por ejemplo con la difusión de un discurso de odio o incitación a la violencia. En este sentido, la CIDH observa que, si bien las expresiones vertidas por Carlos Baraona pueden ser consideradas como molestas, perturbadoras u ofensivas, no constituían expresiones de incitación a la violencia. Todo lo cual, de acuerdo con los estándares mencionados ut supra, no ingresa dentro de las hipótesis que hagan necesario el uso del derecho penal y las sanciones privativas de libertad. 82. De igual manera, la CIDH ha establecido que existen otras alternativas de protección del honor y la reputación de las personas, que son menos lesivas y restrictivas que recurrir al derecho penal como mecanismo para establecer responsabilidades ulteriores, como lo son la vía civil y, la garantía del derecho de rectificación o respuesta 103 . Es preciso resaltar que el derecho penal es el medio más restrictivo, el cual con base en el principio de mínima intervención penal y de última ratio, debe ser utilizado solo en situaciones excepcionales que impliquen graves lesiones a los bienes que se quiere proteger. Es decir que, si se presenta efectivamente un abuso de la libertad de expresión que cause un perjuicio a los derechos ajenos, se debe acudir a las medidas menos restrictivas de la libertad de expresión para reparar dicho perjuicio: en primer lugar, al derecho de rectificación o respuesta consagrado en el artículo 14 de la Convención Americana; si ello no bastare, y se demuestra la existencia de un daño grave causado con la intención de dañar o con evidente desprecio por la verdad, podría acudirse a mecanismos de responsabilidad civil que cumplan con las condiciones estrictas derivadas del artículo 13.2 de la Convención Americana104. 83. Los mecanismos menos lesivos mencionados, si son aplicados de conformidad con la Convención, pueden también contribuir a evitar el efecto disuasivo (“chilling effect”) que se genera con la existencia y aplicación de normas penales que criminalizan la libertad de expresión. Este tipo de normas inhiben la investigación y el reporte de asuntos de interés público general, afectando ambas esferas del derecho. En efecto, en el presente caso, el señor Baraona Bray, luego de su condena penal, se inhibió de participar en el debate público existente en Chile respecto a los alegados actos de corrupción y tala ilegal de alerce, al menos hasta el año 2006, en donde fue entrevistado para que contara sobre su proceso y condena penal. Inclusive, luego de ello, fue nuevamente querellado, esta vez con el peligro de prisión efectiva por su posible reincidencia. En el segundo proceso fue absuelto. CIDH. Informe Anual 2009. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo III (Marco Jurídico Interamericano del Derecho a la Libertad de Expresión). OEA/Ser.L/V/II. Doc. 51. 30 de diciembre de 2009. Párr. 101. 103 CIDH. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Marco Jurídico Interamericano del Derecho a la Libertad de Expresión Capítulo III. OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF. 2/09. 30 de diciembre de 2009. Párr. 79. 104 “Estas sanciones civiles, de conformidad con la Declaración Conjunta de 2000 de los relatores para la libertad de expresión de la ONU, la OEA y la OSCE, “no deben ser de tales proporciones que susciten un efecto inhibitorio sobre la libertad de expresión, y deben ser diseñadas de modo de restablecer la reputación dañada, y no de indemnizar al demandante o castigar al demandado; en especial, las sanciones pecuniarias deben ser estrictamente proporcionales a los daños reales causados, y la ley debe dar prioridad a la utilización de una gama de reparaciones no pecuniarias”. CIDH. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Marco Jurídico Interamericano del Derecho a la Libertad de Expresión Capítulo III. OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF. 2/09. 30 de diciembre de 2009. Párr. 110. 102 23

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