c)
Estricta necesidad y proporcionalidad de la restricción
80.
Ya se ha dicho que el análisis de necesidad y proporcionalidad de las medidas restrictivas, debe tener
en cuenta: “(1) el mayor grado de protección del que gozan las expresiones atinentes a la idoneidad de los
funcionarios públicos y su gestión o de quienes aspiran a ejercer cargos públicos; (2) el debate político o sobre
asuntos de interés público— dada la necesidad de un mayor margen de apertura para el debate amplio
requerido por un sistema democrático y el control ciudadano que le es inherente—; y (3) el correlativo umbral
de mayor tolerancia a la crítica que las instituciones y funcionarios estatales deben demostrar frente a
afirmaciones y apreciaciones vertidas por las personas en ejercicio de tal control democrático […]”. La Corte
IDH subraya que, las “expresiones concernientes a la idoneidad de una persona para el desempeño de un cargo
público o a los actos realizados por funcionarios públicos en el desempeño de sus labores gozan de mayor
protección, de manera tal que se propicie el debate democrático”102.
81.
Asimismo, como se mencionó anteriormente, la jurisprudencia del Tribunal Europeo establece como
regla general la naturaleza excepcional que deben tener las sanciones penales cuando se trata de expresiones
sobre asuntos de interés público, como por ejemplo con la difusión de un discurso de odio o incitación a la
violencia. En este sentido, la CIDH observa que, si bien las expresiones vertidas por Carlos Baraona pueden ser
consideradas como molestas, perturbadoras u ofensivas, no constituían expresiones de incitación a la violencia.
Todo lo cual, de acuerdo con los estándares mencionados ut supra, no ingresa dentro de las hipótesis que hagan
necesario el uso del derecho penal y las sanciones privativas de libertad.
82.
De igual manera, la CIDH ha establecido que existen otras alternativas de protección del honor y la
reputación de las personas, que son menos lesivas y restrictivas que recurrir al derecho penal como mecanismo
para establecer responsabilidades ulteriores, como lo son la vía civil y, la garantía del derecho de rectificación
o respuesta 103 . Es preciso resaltar que el derecho penal es el medio más restrictivo, el cual con base en el
principio de mínima intervención penal y de última ratio, debe ser utilizado solo en situaciones excepcionales
que impliquen graves lesiones a los bienes que se quiere proteger. Es decir que, si se presenta efectivamente
un abuso de la libertad de expresión que cause un perjuicio a los derechos ajenos, se debe acudir a las medidas
menos restrictivas de la libertad de expresión para reparar dicho perjuicio: en primer lugar, al derecho de
rectificación o respuesta consagrado en el artículo 14 de la Convención Americana; si ello no bastare, y se
demuestra la existencia de un daño grave causado con la intención de dañar o con evidente desprecio por la
verdad, podría acudirse a mecanismos de responsabilidad civil que cumplan con las condiciones estrictas
derivadas del artículo 13.2 de la Convención Americana104.
83.
Los mecanismos menos lesivos mencionados, si son aplicados de conformidad con la Convención,
pueden también contribuir a evitar el efecto disuasivo (“chilling effect”) que se genera con la existencia y
aplicación de normas penales que criminalizan la libertad de expresión. Este tipo de normas inhiben la
investigación y el reporte de asuntos de interés público general, afectando ambas esferas del derecho. En efecto,
en el presente caso, el señor Baraona Bray, luego de su condena penal, se inhibió de participar en el debate
público existente en Chile respecto a los alegados actos de corrupción y tala ilegal de alerce, al menos hasta el
año 2006, en donde fue entrevistado para que contara sobre su proceso y condena penal. Inclusive, luego de
ello, fue nuevamente querellado, esta vez con el peligro de prisión efectiva por su posible reincidencia. En el
segundo proceso fue absuelto.
CIDH. Informe Anual 2009. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo III (Marco Jurídico Interamericano
del Derecho a la Libertad de Expresión). OEA/Ser.L/V/II. Doc. 51. 30 de diciembre de 2009. Párr. 101.
103 CIDH. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Marco Jurídico Interamericano del Derecho a la Libertad de
Expresión Capítulo III. OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF. 2/09. 30 de diciembre de 2009. Párr. 79.
104 “Estas sanciones civiles, de conformidad con la Declaración Conjunta de 2000 de los relatores para la libertad de expresión de la ONU,
la OEA y la OSCE, “no deben ser de tales proporciones que susciten un efecto inhibitorio sobre la libertad de expresión, y deben ser
diseñadas de modo de restablecer la reputación dañada, y no de indemnizar al demandante o castigar al demandado; en especial, las
sanciones pecuniarias deben ser estrictamente proporcionales a los daños reales causados, y la ley debe dar prioridad a la utilización de
una gama de reparaciones no pecuniarias”. CIDH. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Marco Jurídico
Interamericano del Derecho a la Libertad de Expresión Capítulo III. OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF. 2/09. 30 de diciembre de 2009. Párr.
110.
102
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