11 como consecuencia de acciones u omisiones de un Estado además de las obligaciones frente a personas que por su condición se encuentran en una múltiple situación a vulnerabilidad”, y c) Alejandro Morlachetti, quien declarará sobre “los estándares internacionales que determinan las obligaciones estatales en materia de salud de los niños y niñas” para ofrecer elementos de análisis a la Corte Interamericana para analizar los distintos componentes del caso bajo el artículo 19 de la Convención Americana. 42. De acuerdo a la Comisión, estos peritajes ofrecidos se refieren a temas de orden público interamericano ya que el presente caso “ofrece a la Corte la posibilidad de profundizar en su jurisprudencia sobre el deber de garantía, fiscalización y supervisión de los Estados frente a las entidades privadas que prestan servicios de salud y, por ende, pueden generar afectaciones a los derechos a la vida e integridad personal”. Además, la Comisión indicó que, en el presente caso, la Corte podrá pronunciarse sobre “el deber especial que tienen los Estados frente a ciertas actividades relacionadas con la salud humana que, por su naturaleza, implican un riesgo, tales como el manejo de bancos de sangre y de servicios transfusionales” además de ser ésta una oportunidad para el desarrollo de jurisprudencia relativa a “las obligaciones que la Convención Americana, […], impone a los Estados frente a personas portadoras del virus de inmunodeficiencia humana y que se encuentran en situación de especial vulnerabilidad”. 43. La Presidencia nota que el peritaje de Christian Courtis, Paul Hunt y Alejandro Morlachetti buscan ilustrar a la Corte sobre las obligaciones de los Estados frente a los derechos a la vida e integridad personal, el derecho a la salud de los niños y las niñas, la protección de las personas con VIH y, en general, el manejo de las situaciones de vulnerabilidad desde una perspectiva de derechos humanos. El Presidente considera que los objetos de estas declaraciones pueden contribuir a fortalecer las capacidades de protección del sistema interamericano de derechos humanos, así como permitirán precisar y profundizar la jurisprudencia de este Tribunal sobre los estándares internacionales relativos a la inspección, vigilancia y control de instituciones que prestan servicios de salud, la protección de la niñez y los grupos de especial vulnerabilidad. Los tres objetos se relacionan con materias que pueden tener un impacto sobre fenómenos ocurridos en otros Estados Parte de la Convención. En consecuencia, el Presidente estima que los peritajes transcienden los intereses específicos del presente caso y el interés concreto de las partes en el litigio 15, por lo cual afectan de manera relevante el orden público interamericano. En virtud de lo anterior, el Presidente estima procedente admitir las declaraciones periciales de Christian Courtis, Paul Hunt y Alejandro Morlachetti. 44. El Estado recusó al perito Christian Courtis puesto que considera que, con respecto a la temática de las obligaciones específicas del Estado frente a ciertas actividades relacionadas con la salud humana en situaciones de alto riesgo en el manejo transfusional y de bancos de sangre, “el jurista no cuenta con las condiciones técnicas académicas necesarias para este examen, puesto que esta experticia le corresponde a un investigador médico y no a un experto jurídico”. Por otro lado, el Estado expresó que el artículo 48 f) del Reglamento de la Corte Interamericana prohíbe a los peritos el haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier 15 Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte de 1 de junio de 2011, Considerando 18, y Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte de 17 de septiembre de 2014, Considerando 26.

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