111
Diómedes Barrera Orozco, Urías Barrera Orozco, Jorge Fermín Calle Hernández,
Jorge Arturo Castro Galindo, Benito Genaro Calderón Ramos, Juan Miguel Cruz (o
Cruz Ruiz), Ariel Dullis Díaz Delgado, Camilo Antonio Durango Moreno, César
Augusto Espinoza Pulgarín, Wilson Uberto Fuentes Miramón, Andrés Manuel Flórez
Altamiranda, Santiago Manuel González López, Carmelo Manuel Guerra Pestana,
Miguel Ángel Gutiérrez Arrieta, Lucio Miguel Úrzola Sotelo, Ángel Benito Jiménez
Julio, Miguel Ángel López Cuadro, Mario Melo Palacio, Carlos Antonio Melo Uribe,
Juan Bautista Meza Salgado, Pedro Antonio Mercado Montes, Manuel de Jesús
Montes Martínez, José Encarnación Barrera Orozco, Luis Carlos Ricardo Pérez, Miguel
Antonio Pérez Ramos, Raúl Antonio Pérez Martínez, Benito José Pérez Pedroza, Elides
Manuel Ricardo Pérez, José Manuel Petro Hernández, Luis Miguel Salgado Berrío,
Célimo Arcadio Hurtado y Jesús Humberto Barbosa Vega.
d)
El derecho a la integridad personal de los familiares de las personas
desaparecidas y privadas de la vida
154. Esta Corte ha señalado, en reiteradas oportunidades224, que los familiares de
las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas.
En esta línea, este Tribunal ha considerado violado el derecho a la integridad
psíquica y moral de los familiares de las víctimas con motivo del sufrimiento propio
que éstos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las
violaciones perpetradas contra sus seres queridos y a causa de las posteriores
actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos225.
155. En el presente caso, la Corte tuvo por probado que los paramilitares que
incursionaron en Pueblo Bello saquearon algunas viviendas, maltrataron a sus
ocupantes y sacaron de sus casas a un número indeterminado de hombres, a
quienes llevaron a la plaza del pueblo. Asimismo, algunos miembros del grupo
armado ingresaron a la iglesia ubicada frente a dicha plaza, donde ordenaron a las
mujeres y niños que permanecieran en el interior y a los hombres que salieran y se
dirigieran a la plaza. Varios de ellos presenciaron cómo los paramilitares se llevaban
a sus familiares y fueron testigos de cómo sus familiares fueron amarrados,
amordazados y obligados a abordar los dos camiones utilizados para el transporte de
los paramilitares (supra párrs. 95.33 y 95.160). Estos hechos constituyen actos
contrarios a la integridad personal de los familiares de las personas desaparecidas y
privadas de la vida.
156. En los días siguientes de sucedidos los hechos, los familiares se dedicaron a
buscar a sus seres queridos y a denunciar lo acontecido. Acudieron no sólo a los
retenes y bases militares, sino también se dirigieron a las autoridades municipales de
Turbo, ciudad donde permanecieron en condiciones muy precarias por varios días en
espera de alguna respuesta. Al no obtenerla, regresaron a Pueblo Bello.
157. Más de tres meses después de sucedidos los hechos del caso, varios de los
familiares de las presuntas víctimas acudieron al Hospital de Montería para realizar
un reconocimiento de cadáveres. Sin embargo, no contaron con apoyo por parte de
224
Cfr. Caso Gómez Palomino, supra nota 10, párr. 60; Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra
nota 7, párrs. 144 y 146, y Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 214, párrs. 113 y 114.
225
Cfr. Caso Gómez Palomino, supra nota 10, párr. 60, Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra
nota 7, párrs. 144 y 146, y Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 214, párr 113 y 114.
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