3
Votos Concurrentes en las resoluciones sobre medidas provisionales de protección de
esta Corte en los casos de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó versus
Colombia (del 18.06.2002), y de la Prisión de Urso Branco versus Brasil (del
07.07.2004), se impone claramente el reconocimiento de los efectos de la Convención
Americana vis-à-vis terceros (el Drittwirkung), sin lo cual las obligaciones
convencionales de protección se reducirían a poco más que letra muerta.
7.
Subsiste, pues, incólume la tesis de la responsabilidad internacional objetiva del
Estado, también en circunstancias del las del presente caso de la Masacre de Pueblo
Bello versus Colombia, y aún más en dichas circunstancias, cuando para la
configuración de la situación crónica (la creación del así-llamado "paramilitarismo") de
alto riesgo contribuyó originalmente el propio Estado. También en mi Voto Concurrente
en el caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó versus Colombia
(resolución sobre medidas provisionales de protección del 06.03.2003), me permití
insistir en la necesidad del "reconocimiento de los efectos de la Convención Americana
vis-à-vis terceros (el Drittwirkung)"6, y agregué que
"la protección de los derechos humanos determinada por la Convención
Americana, de ser eficaz, abarca no sólo las relaciones entre los individuos y el
poder público, sino también sus relaciones con terceros (grupos clandestinos,
paramilitares, u otros grupos de particulares). Esto revela las nuevas
dimensiones de la protección internacional de los derechos humanos, así como el
gran potencial de los mecanismos de protección existentes, - como el de la
Convención Americana, - accionados para proteger colectivamente los miembros
de toda una comunidad, aunque la base de acción sea la lesión - o la
probabilidad o inminencia de lesión - a derechos individuales" (párr. 4).
8.
Cabe recordar que, en su memorable Opinión Consultiva n. 18, de trascendencia
histórica, sobre la Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados (del
17.09.2003), la Corte Interamericana correctamente sostuvo que los derechos
protegidos por la Convención Americana deben ser respetados tanto en las relaciones
entre los individuos y el poder público estatal, como en las relaciones inter-individuales,
siendo aquí exigible el deber de garantía de los Estados Partes (párr. 140) bajo el
artículo 1(1) de la Convención. La normativa convencional de protección tiene, pues,
efectos en relación con terceros (particulares), configurándose así el carácter erga
omnes de las obligaciones de protección (el Drittwirkung). En mi Voto Concurrente en
aquella Opinión Consultiva n. 18 de la Corte, me permití recordar que dichas
obligaciones erga omnes, caracterizadas por el jus cogens (del cual emanan)7 como
siendo dotadas de un carácter necesariamente objetivo, abarcan, por lo tanto, a todos
los destinatarios de las normas jurídicas (omnes), tanto a los integrantes de los
órganos del poder público estatal como a los particulares (párr. 76). Y proseguí:
Alegre/Brasil, S.A. Fabris Ed., 1999, pp. 412-420.
.
6
Cf. párrs. 2-3 del referido Voto.
.
En este mismo Voto, me permití precisar que "por definición, todas las normas del jus
cogens generan necesariamente obligaciones erga omnes. Mientras el jus cogens es un concepto
de derecho material, las obligaciones erga omnes se refieren a la estructura de su desempeño por
parte de todas las entidades y todos los individuos obligados. A su vez, no todas las obligaciones
erga omnes se refieren necesariamente a normas del jus cogens" (párr. 80).
7
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