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recursos efectivos ante jueces o tribunales nacionales competentes (artículo 25(1) de la
Convención) como el habeas corpus y el amparo, y cualesquiera otros recursos que
sean indispensables para asegurar el respeto de derechos inderogables (no sujetos a
derogación bajo el artículo 27(2) de la Convención), son garantías judiciales
"esenciales", que deben ser ejercidas en el marco y a la luz de los principios del debido
proceso legal (bajo el artículo 8 de la Convención Americana)29. Así, en su novena
Opinión Consultiva, la Corte consideró como un todo indisociable lo dispuesto en los
artículos 25 y 8 de la Convención Americana.
32.
En el mismo Seminario en China, me permití agregar referencias a la
jurisprudencia desarrollada por la Corte (a partir de fines de 1997 y inicio de 1998),
particularmente a partir de los casos Loayza Tamayo versus Perú, Blake versus
Guatemala y Suárez Rosero versus Ecuador, en cuanto a relevantes aspectos del
debido proceso legal y del derecho a un recurso efectivo (artículos 25 y 8 de la
Convención Americana), que, en la "segunda generación" de casos sometidos al
conocimiento de la Corte (después de los casos iniciales sobre el derecho fundamental
a la vida), pasaron a ocupar una posición central en la consideración de las demandas
presentadas al Tribunal Interamericano30.
33.
Considero esta evolución jurisprudencial un patrimonio jurídico del sistema
interamericano de protección y de los pueblos de nuestra región, y me opongo
firmemente a cualquier intento de desconstruirlo. La Corte ha sido fiel a su posición de
vanguardia hasta la fecha. En su ya célebre Opinión Consultiva n. 16, sobre El Derecho
a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido
Proceso Legal (del 01.10.1999), que ha servido de inspiración a la jurisprudencia
internacional in statu nascendi sobre la materia (como ampliamente reconocido en la
bibliografía especializada), la Corte una vez más tomó en conjunto el derecho a un
recurso efectivo y las garantías del debido proceso legal (artículos 25 y 8 de la
Convención). Después de destacar la necesidad de interpretar la Convención en el
sentido de que "el régimen de protección de derechos humanos tenga todos sus efectos
propios (effet utile)" (párr. 58), - de conformidad con la interpretación necesariamente
evolutiva de todo el corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos
(párrs. 114-115), la Corte afirmó de forma clarísima y categórica:
"En opinión de esta Corte, para que exista 'debido proceso legal' es
preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus
intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros
justiciables" (párr. 117).
34.
O sea, en el entender de la Corte, - en una luminosa Opinión Consultiva que hoy
constituye un marco en su jurisprudencia y en toda su historia (juntamente con la
Opinión Consultiva n. 18 sobre la Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes
Indocumentados, de 2003), - simplemente no hay debido proceso sin el recurso
efectivo ante los jueces o tribunales nacionales competentes, y lo dispuesto en los
artículos 25 y 8 de la Corte encuéntrase ineluctablemente vinculado, no sólo en el plano
29
.
Paragraph 41.
.
Cf. A.A. Cançado Trindade, "The Right to a Fair Trial under the American Convention on
Human Rights", in The Right to Fair Trial in International and Comparative Perspective (ed. A.
Byrnes), Hong Kong/China, University of Hong Kong, 1997, pp. 4-11.
30
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