41
ordinaria el testimonio de quien fuera un paramilitar se consideró como válido para
juzgar y condenar a otros paramilitares, así como para encontrar el lugar donde
fueron inhumados cuerpos de las víctimas. No obstante, a pesar de su evidente
relevancia, este testimonio no fue evaluado en la jurisdicción penal militar. Esto es
además inconsistente con la posición expresada por el Estado ante esta Corte: si uno
de los argumentos sostenidos por el Estado es que los recursos internos – la
jurisdicción penal ordinaria y el procedimiento disciplinario – han resultado efectivos
en el presente caso, esta calificación de esos recursos internos – que a su vez
otorgaron valor probatorio a dicha declaración – impide al Estado descalificar
válidamente el contenido de la misma en esta instancia internacional.
91.
La Corte no determina responsabilidades individuales (supra párr. 122), por lo
que no es necesario tampoco realizar una valoración más específica acerca del
carácter probatorio de la declaración rendida por el señor Escobar Mejía ante órganos
jurisdiccionales y administrativos internos, tal como lo pretende el Estado.
92.
La Corte estima que las declaraciones rendidas por el señor Escobar Mejía
ante órganos jurisdiccionales y administrativos internos pueden ser relevantes para
la resolución del caso, por lo que serán apreciadas en conjunto con otros indicios.
*
93.
Por otro lado, ha sido alegado por la Comisión y por los representantes que
aproximadamente ocho días después de los hechos, tres hombres vestidos de
militar, supuestamente provenientes de la base militar de Carepa, llegaron a Pueblo
Bello en helicóptero y, con base en una lista, repartieron sobres que contenían 50 mil
pesos entre familiares de las presuntas víctimas, aunque muchas de ellas no los
recibieron. Al respecto, durante la audiencia pública el Estado no controvirtió el dicho
de los testigos en este sentido. En opinión de los representantes, esto también
demostraría la vinculación de militares con los hechos del caso, pues constituye una
acción de reconocimiento de la propia responsabilidad, por hechos realizados por el
Ejército, en especial por el Jefe Militar de Urabá.
94.
De tal manera, una aclaración al respecto fue solicitada por la Corte como
prueba para mejor resolver (supra párr. 32), en el sentido de explicar si
efectivamente ocurrió y cuál habría sido la naturaleza y motivación del acto jurídico o
administrativo que hubiese dispuesto esas entregas. El Estado presentó cierta
información en este sentido (supra párr. 37), una vez vencido el plazo para ello y
luego de que le fuera reiterada en tres oportunidades. El Estado informó que, según
la Agenda Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional
(Subdirectora de Atención de Víctimas de la Violencia) y el Grupo de Presupuesto del
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, “no se encontró
registro que evidencie la entrega de recursos con ocasión de la […] masacre” de
Pueblo Bello, así como tampoco “pago alguno [de proveedores] para la vigencia fiscal
1990 y 1991 con cargo al corregimiento de Pueblo Bello”. Esta información, además
de ser manifiestamente extemporánea (supra párr. 32), no desvirtúa lo dicho por los
testigos, no aclara lo solicitado por la Corte, ni desvirtúa el carácter de indicio que
tiene ese hecho.
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos