2 Viena de 1969) prohíbe dos cosas: 1) La interpretación restrictiva de las cláusulas de un tratado de derechos humanos; y 2) La regresión sobre derechos adquiridos en virtud de una interpretación más amplia aplicada con anterioridad. Esta aseveración me lleva a la segunda parte del voto. 2º El Tribunal sólo ha ratificado su criterio jurisprudencial constante 7. Desde los casos Tribunal Constitucional Vs. Perú y Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, ambos de 2001, hasta el caso Vélez Loor Vs. Panamá de 2010, pasando por casos como Ivcher Bronstein Vs. Perú (2001), Yatama Vs. Nicaragua (2005), Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay (2006), Claude Reyes y otros Vs. Chile (2006), Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela (2008), Escher y otros Vs. Brasil (2009), la Corte Interamericana ha reiterado que la Administración Pública, en sus distintas manifestaciones y magnitudes, no “est[á] excluida de cumplir con [el] deber” de proveer al interesado “todas las garantías que [le] permitan alcanzar decisiones justas”. “Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas” 2. 8. En este sentido, en el Caso Baena Ricardo, la Corte Interamericana consideró que “[s]i bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula ‘Garantías Judiciales’, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, ‘sino [al] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales’ a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el 3 debido proceso legal” . 9. De igual manera, en el Caso Yatama respecto de Nicaragua, la Corte señaló que “[t]odos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana”. En este tenor interpretó el artículo 8.1 de manera amplia, estableciendo que este se refiere “al derecho de toda persona a ser oída por un ‘juez o tribunal competente’ para la ‘determinación de sus derechos’”. Asimismo, el Tribunal precisó que esa expresión se refiere a cualquier “autoridad pública”, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones “afect[e] la 4 determinación de [los] derechos” de las personas . 10. En tal virtud, la aplicación del artículo 8.1 a las decisiones que determinen derechos y obligaciones de las personas en sede administrativa es un fait accompli en el estado actual de la jurisprudencia del Tribunal, y el artículo 29, literal b) del Pacto prohíbe una interpretación regresiva. 11. Sería más interesante discutir si, en base a lo ya interpretado por la Corte, el artículo 8.1 de la Convención sería aplicable a las decisiones emanadas de un y Políticas de la Universidad Católica de Santiago de Guayaquil. En: http://www.revistajuridicaonline.com/images/stories/revistas/2005/21/21_Recepcion_de_la_Jur.pdf 2 Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 127. 3 4 Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 2, párr. 124. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 149.

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