54
100. Al respecto, la Corte considera, como ya lo ha hecho en otros casos, que
cuando el Estado no contesta la demanda de manera específica, se presumen
verdaderos los hechos sobre los cuales guardó silencio, siempre que de las pruebas
presentadas se puedan inferir conclusiones consistentes sobre los mismos55. No
obstante, la Corte procederá a examinar y valorar el conjunto de los elementos que
conforman el acervo probatorio del caso, según la regla de la sana crítica, la cual
permitirá a los jueces llegar a la convicción sobre la verdad de los hechos alegados
56
.
*
*
*
101. La Corte entra a considerar en los siguientes párrafos diversas cuestiones
sobre la prueba presentada en este caso.
102. En cuanto a la prueba presentada por la Comisión, el Estado en su escrito de
alegatos finales señaló que Nery Ángel Urízar García no se había presentado ante la
Corte, y que el testigo Mario Ernesto Sosa Orellana (supra 63) “demostró la
inexactitud [de su] testimonio” y que “posee antecedentes de múltiples actividades
criminales”.
103. Al respecto la Corte considera que la videocinta que contiene el testimonio de
Nery Ángel Urízar García, aportada por la Comisión como prueba documental, carece
de valor autónomo, y el testimonio, que es su contenido, no puede ser admitido por
no haber cumplido sus requisitos de validez como son la comparecencia del testigo
ante el Tribunal, su identificación, juramentación, control por parte del Estado y
posibilidad de interrogatorio por parte del juez57.
104. Asimismo, el Estado señaló en su escrito de alegatos finales que los anexos de
la demanda que contienen documentos producidos por diferentes agencias del
Gobierno de los Estados Unidos de América “no tienen ninguna firma responsable;
son producidos unilateralmente, con fines que desconocemos y para un país diferente
al nuestro”, en razón de lo cual solicitó al Tribunal que los rechace.
105. En relación con los documentos atribuidos a la Agencia Central de Inteligencia
y otras agencias de los Estados Unidos de América anexados por la Comisión a la
demanda en este caso (supra 1), la Corte ha comprobado que los mismos carecen de
55
Cfr. Caso Villagrán Morales y otros (Caso de los “Niños de la Calle”), supra nota 52, párr. 68;
Caso Godínez Cruz, supra nota 53, párr. 144; y Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 53, párr. 138.
56
Cfr. Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 52;
Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párrs. 52-56; Caso Villagrán
Morales y otros (Caso de los “Niños de la Calle”), supra nota 52, párr. 71; Caso Castillo Páez.
Reparaciones, (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de
noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 40; Caso Loayza Tamayo. Reparaciones, (art. 63.1 Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 57;
y Caso Paniagua Morales y otros, supra nota 50, párr. 76.
57
Nery Ángel Urízar trabajaba bajo el mando de Mario Ernesto Sosa Orellana en la oficina de
inteligencia de la Zona Militar No. 1316 de Mazatenango, Suchitepéquez. En marzo de 1992 se registró un
combate entre el Ejército y el Frente Luis Ixmatá en Nuevo San Carlos, en el cual cayó herido el
Comandante Everardo. En la base militar de Santa Ana Berlín vio a un hombre que parecía ser Bámaca
Velásquez, lo que le fue confirmado por Sosa Orellana. El Ejército habría matado a un soldado de nombre
Cristóbal Che Pérez para hacer pasar su cuerpo por el de Bámaca Velásquez. Desertó de las fuerzas
armadas guatemaltecas después de sufrir un atentado, y posteriormente, viajó a los Estados Unidos de
América.
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