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133. En el presente caso existen suficientes elementos de convicción para concluir
que los hechos señalados relativos a Efraín Bámaca Velásquez fueron realizados por
personas que actuaban en calidad de agentes del poder público, lo cual conlleva la
responsabilidad internacional de Guatemala como Estado Parte en la Convención.
134. Por otra parte, ha quedado demostrado que, pese a los diferentes recursos
internos utilizados con el fin de aclarar los hechos, éstos no fueron eficaces para
enjuiciar y, en su caso, sancionar, a los responsables de éstos (supra 121 m).
Guatemala incluso aceptó su responsabilidad internacional, afirmando que “no ha
resultado posible, hasta este momento, para las instancias competentes, identificar a
las personas o persona responsable penalmente de los hechos antijurídicos objeto de
ésta (sic) demanda”.
135. Una vez que se ha demostrado la ocurrencia de la detención y la desaparición
de Efraín Bámaca Velásquez y que las mismas son imputables al Estado, la Corte se
avoca a examinar dichos hechos a la luz de la Convención Americana.
XI
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 7
(DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL)
136.
que:
En cuanto a la violación del artículo 7 de la Convención, la Comisión alegó
a)
la detención de Efraín Bámaca Velásquez por parte de agentes de las
fuerzas armadas de Guatemala, y su cautiverio en centros clandestinos, sin
presentarlo ante autoridad judicial, vulnera el derecho contemplado en el
artículo 7 de la Convención y la Constitución misma de Guatemala en su
artículo 6. Esta conclusión deriva de las declaraciones de varios testigos que
describen instalaciones militares donde Bámaca Velásquez estuvo detenido;
b)
en otras oportunidades la Comisión ha llegado a la conclusión de que
agentes del Estado han secuestrado y mantenido cautivas a personas en
centros clandestinos de detención, ubicados en edificios de las fuerzas
armadas, situación que constituye “una forma particularmente grave de
privación arbitraria de libertad”. Estas acciones de los agentes del Estado se
encuentran fuera del alcance de la ley y, por su naturaleza secreta, no pueden
ser objeto de examen; y
c)
de las pruebas en este caso se demuestra que Bámaca Velásquez
estuvo vivo en manos del Ejército al menos hasta el mes de mayo de 1993, o
incluso hasta el mes de agosto de ese año, sin conocer la causa de su
detención y en un lugar no “legal y públicamente destinado al efecto”, con lo
cual queda demostrado que éste “no fue detenido de conformidad con las
condiciones de las leyes guatemaltecas, implicando una violación al artículo
7.2 de la Convención”.
137. Por su parte, el Estado limitó su defensa a afirmar que “no ha resultado
posible, hasta este momento, identificar a las personas o persona responsables
penalmente de los hechos antijurídicos de los que fuera objeto el señor Bámaca
[Velásquez] y de ese modo esclarecer su desaparición” y, en consecuencia, no
esgrimió, ni en la oportunidad procesal de contestar la demanda, ni en sus alegatos
finales, defensa alguna relacionada con la violación del derecho a la libertad personal
consagrado en la Convención Americana.
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