70 representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”99. Esta incomunicación produce en el detenido sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas, lo coloca en una situación de particular vulnerabilidad y acrecienta el riesgo de agresión y arbitrariedad en los centros de detención100. Por todo ello, la Corte ha afirmado que, “en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos [...] la incomunicación debe ser excepcional y [...] su uso durante la detención puede constituir un acto contrario a la dignidad humana”101. 151. En relación con el trato dado por las autoridades estatales a Bámaca Velásquez durante su detención, la Corte ha tenido a la vista una serie de pruebas testimoniales de ex guerrilleros, las cuales pueden ser clasificadas como directas, en las cuales se señaló que Bámaca Velásquez sufrió torturas a manos de los agentes del Estado en las diferentes bases militares en las cuales estuvo cautivo. Por una parte, el testigo de la Roca Mendoza declaró que aquél era golpeado y escuchó sus gritos en la noche (supra 93 C h). Por otra parte, el testigo Cabrera López lo vio hinchado, atado y con vendas en las extremidades y en su cuerpo (supra 93 C a). 152. Como este Tribunal ha expresado reiteradamente, en casos de desaparición forzada la defensa del Estado no puede descansar en la imposibilidad del demandante de allegar prueba al proceso, dado que, en dichos casos, es el Estado quien detenta el control de los medios para aclarar los hechos ocurridos bajo su jurisdicción y por ello se depende, en la práctica, de la cooperación del propio Estado para la obtención de las pruebas necesarias102. 153. En este mismo sentido, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha señalado que la carga de la prueba no puede recaer únicamente en el autor de la comunicación, considerando en particular que el autor y el Estado Parte no siempre tienen acceso igual a las pruebas y que frecuentemente sólo el Estado parte tiene acceso a la información pertinente [...]. En los casos que los autores hayan presentado al Comité cargos apoyados por pruebas testificales, [...] y en que las aclaraciones ulteriores del caso dependan de la información que está exclusivamente en manos del Estado Parte, el Comité podrá considerar que esos cargos son justificados a menos que el Estado Parte presente, pruebas satisfactorias y explicaciones en sentido contrario103. 99 Cfr. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, supra nota 53, párr. 149; Caso Godínez Cruz, supra fondo, párrs. 164 y 197; y Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 53, párrs. 156 y 187. 100 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 50, párr. 195; y Caso Suárez Rosero, supra nota 53, párr. 90. 101 Cfr. Caso Cantoral Benavides, supra nota 56, párr. 82; y Caso Suárez Rosero, supra nota 53, párr. 90. 102 Cfr. Caso Cantoral Benavides, supra nota 56, párr. 55; Caso Neira Alegría y otros. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 65; Caso Gangaram Panday, supra nota 86, párr. 49; Caso Godínez Cruz, supra nota 53, párrs. 141 y 142; y Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 53, párrs. 135 y 136. 103 Comunicación Hiber Conteris c. Uruguay, No. 139/1983, párrs. 182-186; [17º a 32º períodos de sesiones (Octubre de 1982- Abril de 1988)]. Selección de Decisiones del Comité de Derechos Humanos adoptadas con arreglo al Protocolo Facultativo, Vol. 2, 1992.

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