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173. En el presente caso, por las circunstancias en que ocurrió la detención de
Bámaca Velásquez a manos de agentes del Estado, la condición de la víctima como
comandante de la guerrilla, la práctica estatal de desapariciones forzadas y
ejecuciones extrajudiciales (supra 121 b, d, f, g) y el transcurso de 8 años y 8 meses
desde que aquél fue capturado sin que se haya vuelto a tener noticias de él, hacen
presumir al Tribunal que Bámaca Velásquez fue ejecutado114.
174. Este Tribunal ha señalado en ocasiones anteriores y en esta misma Sentencia,
que si bien el Estado tiene el derecho y la obligación de garantizar su seguridad y
mantener el orden público, su poder no es ilimitado, pues tiene el deber, en todo
momento, de aplicar procedimientos conformes a Derecho y respetuosos de los
derechos fundamentales, a todo individuo que se encuentre bajo su jurisdicción
(supra 143).
175. Por lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó, en perjuicio de Efraín
Bámaca Velásquez, el artículo 4 de la Convención Americana.
XIV
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 3
(DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA)
176.
que:
En cuanto a la violación del artículo 3 de la Convención, la Comisión alegó
a)
la desaparición de Efraín Bámaca Velásquez por agentes de las fuerzas
armadas guatemaltecas ocasionó su exclusión del orden jurídico e
institucional del Estado, denegando el reconocimiento de su existencia misma
como ser humano y, por lo tanto, violó su derecho de ser reconocido como
persona ante la ley; y
b)
el fenómeno de la desaparición forzada, de conformidad con el artículo
1.2 de la Declaración sobre la Protección de Toda Persona frente a la
Desaparición Forzada, se define como una violación de las normas de derecho
internacional que garantizan, inter alia, el derecho al reconocimiento como
persona ante la ley (Resolución 47/133 de la Asamblea General de las
Naciones Unidas, 18 de diciembre de 1992).
177. El Estado no presentó alegato alguno relacionado con la supuesta violación del
artículo 3 de la Convención.
*
*
*
178. El artículo 3 de la Convención establece que “[t]oda persona tiene derecho al
reconocimiento de su personalidad jurídica”.
179. El citado precepto debe interpretarse a la luz de lo establecido por el artículo
XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que
114
Cfr. Caso Castillo Páez, supra nota 52, párrs. 71-72; Caso Neira Alegría y otros, supra nota 102,
párr. 76; Caso Godínez Cruz, supra nota 53, párr. 198; y Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 53, párr.
188.
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