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textualmente establece: “Toda persona tiene derecho a que se le reconozca en
cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos
civiles fundamentales”. El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica
implica la capacidad de ser titular de derechos (capacidad de goce) y de deberes; la
violación de aquel reconocimiento supone desconocer en términos absolutos la
posibilidad de ser titular de esos derechos y deberes.
180. A ese respecto, la Corte recuerda que, la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas (1994) no se refiere expresamente a la
personalidad jurídica, entre los elementos de tipificación del delito complejo de la
desaparición forzada de personas. Naturalmente, la privación arbitraria de la vida
suprime a la persona humana, y, por consiguiente, no procede, en esta circunstancia,
invocar la supuesta violación del derecho a la personalidad jurídica o de otros
derechos consagrados en la Convención Americana. El derecho al reconocimiento de
la personalidad jurídica establecido en el artículo 3 de la Convención Americana
tiene, al igual que los demás derechos protegidos en la Convención, un contenido
jurídico propio115.
181. De estas consideraciones y de los hechos del caso, la Corte estima que no se
violó el derecho a la personalidad jurídica en perjuicio de Efraín Bámaca Velásquez.
XV
VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 8 Y 25 EN RELACIÓN CON
EL ARTÍCULO 1.1
(GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL)
182. En cuanto a la violación de los artículos 8, 25 y 1.1 de la Convención, la
Comisión alegó que:
a)
ni Bámaca Velásquez ni su esposa recibieron la protección judicial que
el Estado debía otorgarles de conformidad con los artículos 8, 25 y 1.1 de la
Convención, no sólo por no haber tenido acceso a un recurso sencillo y ante
una autoridad competente, independiente e imparcial, sino también porque se
violentó el derecho de los familiares a conocer el destino y lugar en donde se
encuentran los restos de Bámaca Velásquez;
b)
el Estado incumplió su deber de realizar las investigaciones pertinentes
para salvar la vida de Bámaca Velásquez, pese a las contradicciones
establecidas entre las descripciones del Juez de Paz y el perito forense en
relación al cuerpo encontrado luego del enfrentamiento armado. Además, la
exhumación de 20 de mayo de 1992 fue cancelada con base en diferentes
obstáculos que buscaban “encubrir el hecho de que el señor Bámaca
Velásquez no estaba enterrado en el cementerio de Retalhuleu”. Si se hubiera
iniciado una investigación al momento de la exhumación programada para el
20 de mayo de 1992, esto es, si se hubiera garantizado el derecho a la
protección judicial de Bámaca Velásquez, habría existido la posibilidad de
salvar su vida. A pesar de que se logró realizar una exhumación en agosto de
1993 y se determinó que el cadáver exhumado no correspondía al de Bámaca
Velásquez, ninguna otra exhumación pudo llevarse a cabo;
115
Cfr. Caso Durand y Ugarte, supra nota 56, párr. 79.
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