76 textualmente establece: “Toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales”. El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica implica la capacidad de ser titular de derechos (capacidad de goce) y de deberes; la violación de aquel reconocimiento supone desconocer en términos absolutos la posibilidad de ser titular de esos derechos y deberes. 180. A ese respecto, la Corte recuerda que, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (1994) no se refiere expresamente a la personalidad jurídica, entre los elementos de tipificación del delito complejo de la desaparición forzada de personas. Naturalmente, la privación arbitraria de la vida suprime a la persona humana, y, por consiguiente, no procede, en esta circunstancia, invocar la supuesta violación del derecho a la personalidad jurídica o de otros derechos consagrados en la Convención Americana. El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica establecido en el artículo 3 de la Convención Americana tiene, al igual que los demás derechos protegidos en la Convención, un contenido jurídico propio115. 181. De estas consideraciones y de los hechos del caso, la Corte estima que no se violó el derecho a la personalidad jurídica en perjuicio de Efraín Bámaca Velásquez. XV VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 8 Y 25 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 (GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL) 182. En cuanto a la violación de los artículos 8, 25 y 1.1 de la Convención, la Comisión alegó que: a) ni Bámaca Velásquez ni su esposa recibieron la protección judicial que el Estado debía otorgarles de conformidad con los artículos 8, 25 y 1.1 de la Convención, no sólo por no haber tenido acceso a un recurso sencillo y ante una autoridad competente, independiente e imparcial, sino también porque se violentó el derecho de los familiares a conocer el destino y lugar en donde se encuentran los restos de Bámaca Velásquez; b) el Estado incumplió su deber de realizar las investigaciones pertinentes para salvar la vida de Bámaca Velásquez, pese a las contradicciones establecidas entre las descripciones del Juez de Paz y el perito forense en relación al cuerpo encontrado luego del enfrentamiento armado. Además, la exhumación de 20 de mayo de 1992 fue cancelada con base en diferentes obstáculos que buscaban “encubrir el hecho de que el señor Bámaca Velásquez no estaba enterrado en el cementerio de Retalhuleu”. Si se hubiera iniciado una investigación al momento de la exhumación programada para el 20 de mayo de 1992, esto es, si se hubiera garantizado el derecho a la protección judicial de Bámaca Velásquez, habría existido la posibilidad de salvar su vida. A pesar de que se logró realizar una exhumación en agosto de 1993 y se determinó que el cadáver exhumado no correspondía al de Bámaca Velásquez, ninguna otra exhumación pudo llevarse a cabo; 115 Cfr. Caso Durand y Ugarte, supra nota 56, párr. 79.

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