c) la formalización, por medio de procesos numerados, de las actividades de
inteligencia con el debido registro de todas sus etapas, incluido el historial de
registros de acceso a los sistemas electrónicos;
d) en el caso del procesamiento de datos personales, el mantenimiento de un
registro que identifique a los responsables de dicho procesamiento; los propósitos
para el procesamiento de la información recopilada, indicando el origen y
categoría de los datos; la base jurídica de las operaciones realizadas; los plazos
de conservación, y las técnicas utilizadas para su tratamiento; asimismo,
registros cronológicos de acceso, alteración, consulta, eliminación o divulgación
de datos personales, y de las personas que hayan accedido a estos;
e) la previsión de que la obtención de información en poder de entidades públicas
y privadas y la eventual suscripción de convenios interinstitucionales para tales
efectos debe estar determinada por la consecución de un fin legítimo definido
legalmente, la definición de las personas responsables y el establecimiento de
periodos de validez;
f) la adaptación de la regulación sobre las “actividades de monitoreo del espectro
electromagnético”, en el sentido de prever una definición de las actividades
permitidas, el tipo de información que se puede obtener y el control judicial previo
necesario para el monitoreo y técnicas de vigilancia de las comunicaciones,
selectivas o de gran escala, incluida la vigilancia del espectro electromagnético ‒
con la eventual salvedad referida en el párr. 677‒;
g) respecto de la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia
y Contrainteligencia, debería preverse que los informes que las autoridades
obligadas rindan a dicho órgano incluyan los elementos indispensables para llevar
a cabo las tareas de fiscalización, y que en caso de advertir anomalías o
irregularidades, la Comisión informe a la Fiscalía General de la Nación y a la
Procuraduría General de la Nación, según corresponda;
h) en cuanto a la Junta de Inteligencia Conjunta, la regulación debería establecer
las condiciones y los fines que habilitan el intercambio de información y las
salvaguardas aplicables para garantizar la seguridad de la información;
i) la delimitación de la aplicación de la “reserva legal” a los “documentos,
información y elementos técnicos” en poder de los organismos de inteligencia, en
el sentido de especificar las categorías de información que pueden someterse a
la reserva y prever la observancia de las exigencias del principio de
proporcionalidad en cada caso concreto;
j) respecto del período de la “reserva legal”, resultaría necesario privilegiar el
plazo máximo de reserva de 15 años, improrrogables, conforme a lo dispuesto en
la Ley 1712 de 2014; el Tribunal considera que, en tanto se realice la adecuación
normativa, deberá interpretarse la normativa en el sentido de hacer prevalecer el
citado plazo de 15 años, y
k) la regulación de que sea una institución independiente de supervisión la que
verifique lo relativo a la gestión y conservación de la información y los datos de
carácter personal en poder de los organismos de inteligencia.
76.
Creo que estas garantías de no repetición reflejan el que quizá sea un de los
mayores legados, en el plan metodológico, de la Sentencia: la valoración de la
dimensión organizativa y procedimental en la reparación de las prácticas
administrativas y de las omisiones legislativas estructuralmente experimentadas por
un Estado. Al hacerlo, ha dilucidado una vez más que los contornos de la obligación
de los Estados de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2 de la
Convención) tienen una correlación intrínseca con la reparación que la Corte IDH
debe adoptar ante una violación de derechos sometida a su escrutinio (artículo 63.1).
77.
Finalmente, debe señalarse que estas medidas, en su contenido e inspiración,
son tributarias del reconocimiento del derecho a la autodeterminación informativa
plasmado en la Sentencia, fuente de la cual se derivaron los lineamientos cuya
19