imponer las responsabilidades, lo que resulta de especial gravedad tomando en cuenta la existencia de múltiples indicios de participación de agentes estatales, aspecto que se abordará más adelante en detalle. 139. En el mismo sentido, el Ministerio Público no cumplió con los estándares mínimos que debe satisfacer una investigación de denuncias de tortura, para que pueda ser considerada diligente. El Protocolo de Estambul123 constituye una guía que incorpora dichos estándares mínimos, los cuales fueron desconocidos por el Estado paraguayo ante la denuncia de tortura de Juan Arrom y Anuncio Martí. Así por ejemplo, no consta medida alguna por parte del Estado para documentar y calificar las afectaciones físicas y mentales de ambas personas, no obstante exhibían severas lesiones. De hecho, los reconocimientos médicos posteriores a la liberación, fueron practicados a instancias de las propias víctimas y no como una medida dispuesta por el Estado con la finalidad de esclarecer lo sucedido. Tampoco consta que el Estado hubiera dado seguimiento alguno a dichos certificados en el marco de la investigación. 140. El actuar del Estado paraguayo no tomó en consideración la dificultad de las víctimas de aportar pruebas bajo las circunstancias que relataron haber sufrido. Además del incumplimiento manifiesto de estándares mínimos de debida diligencia, resultaba irrazonable que el Ministerio Público exigiera a los querellantes que demostraran sus denuncias más allá de lo declarado, que fue concreto, consistente y detallado. Por otra parte, fueron los denunciantes quienes aportaron los exámenes médicos que dan cuenta de las secuelas de las lesiones, pero no permiten por sí mismas establecer autorías. Lo mismo ocurre con la desaparición forzada. Si una persona está siendo sometida a esta grave violación que tiene como elemento central eliminar toda huella de la misma, resulta evidente que las víctimas o sus familiares no van a poder aportar prueba directa sobre tal hecho. Ninguna de estas realidades, propias de la naturaleza de los hechos denunciados en el presente caso, fueron tomadas en cuenta por el Ministerio Público. 141. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión observa que en varias ocasiones las víctimas y sus abogados sí solicitaron la práctica de pruebas y el Ministerio Público no accedió a la petición porque no las consideró necesarias. Así por ejemplo, la Comisión nota que los querellantes solicitaron los sumarios de algunos de los imputados y que dichas pruebas podían ser relevantes para indagar por los antecedentes de varios agentes estatales en detenciones previas como las que alegaban haber sufrido Juan Arrom y Anuncio Martí y esclarecer si existía una acción organizada del Estado para hacer este tipo de labores. 142. En suma, la Comisión encuentra que el ente investigador fijó la carga de la prueba en los señores Arrom y Martí, con lo cual incumplió sus obligaciones de debida diligencia en la investigación e impuso una obligación procesal en las víctimas que no les correspondía y que no tuvo en consideración las circunstancias de las graves violaciones a derechos humanos que alegaron haber sufrido. b. Actuación de las autoridades en relación con la posible participación de agentes estatales 143. En el caso concreto, la Comisión encuentra que de los hechos surgen dos asuntos que merecían especial indagación por parte del ente investigador y que no fueron abordados debidamente, a saber: (i) los indicios de participación del Estado en la desaparición y alegada tortura de Juan Arrom y Anuncio Martí; y (ii) la condición de dirigentes de un partido político que pudo haber sido el motivo para que ellos fueran víctima de los alegados delitos. 144. En relación con el primero, la Comisión nota que desde el inicio de la investigación surgió la hipótesis según la cual agentes del Estado participaron en la desaparición y alegada tortura de Juan Arrom y Anuncio Martí, de acuerdo con múltiples indicios. 145. En primer lugar, los señores Arrom y Martí describieron con detalle su versión de lo sucedido, en la cual nombraron a agentes estatales de diferentes instituciones y rangos que van desde 123 Naciones Unidas. Protocolo de Estambul. Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, 9 de agosto de 1999 27

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