investigación diligente. En cuanto a los indicios de participación de agentes estatales, en términos generales, la Comisión observa que la información ofrecida por los señores Arrom y Martí, así como una serie de otros testigos es concreta, detallada y consistente entre sí. 151. De todo lo anterior, la Comisión considera que existían razones que requerían una investigación rigurosa sobre la eventual participación del Estado en la desaparición y alegada tortura. La información recapitulada en los párrafos anteriores, presenta indicios de responsabilidad estatal en distintos niveles y momentos a lo largo de lo sucedido a Juan Arrom y Anuncio Martí. Ahora bien, la Comisión observa que el Ministerio Público abordó las múltiples hipótesis de responsabilidad que surgieron, esencialmente a través de la simple confrontación de los testimonios de las víctimas y de los imputados, otorgándole mayor peso probatorio a las de estos últimos, aspecto que será analizado más adelante. En lo relevante para este punto, la Comisión deja establecido que el Estado no impulsó una indagación seria dirigida a través de todos los medios disponibles, a esclarecer la verdad respecto de los hechos alegados y verificar los indicios de participación estatal. 152. Además, de la investigación no se desprende que el Estado hubiera aportado una hipótesis alternativa que explicara coherentemente lo ocurrido mientras que los peticionarios alegaron estar desaparecidos, incluso cuando las autoridades manifestaron estar vigilándolos. 153. Con respecto al segundo asunto, la Comisión resalta que el Ministerio Público en ningún momento tuvo en consideración que una posible hipótesis del caso podía ser que las alegadas violaciones de derechos humanos estuvieran relacionadas con las calidades de dirigentes de un partido político que tenían Juan Arrom y Anuncio Martí, a pesar de que ellos manifestaron que durante las torturas los interrogaban sobre su organización política. 154. Como sostuvo la Corte recientemente en el caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, “[…] la debida diligencia debe evaluarse en relación con la necesidad de determinar la veracidad de las versiones o hipótesis sobre lo ocurrido, particularmente si las falencias alegadas en relación con el conjunto de las diligencias efectuadas por las autoridades judiciales, incidieron de manera determinante en el esclarecimiento de las circunstancias del caso, en una calificación jurídica de los hechos acorde con lo sucedido o en el resultado final del proceso”125. 155. En el presente caso, la Comisión observa que las deficiencias en la investigación realizada por el Ministerio Público incidieron directamente en las posibilidades de esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidades. Así, se solicitó y ratificó posteriormente el sobreseimiento de los imputados, sin agotar debidamente las múltiples hipótesis de responsabilidad estatal que surgieron desde el inicio. Tampoco se inició ni agotó una línea lógica de investigación relacionada con el vínculo de los señores Arrom y Martí con un determinado partido político. Adicionalmente, una vez ratificada la solicitud de sobreseimiento de los agentes estatales involucrados, el Ministerio Público cesó toda actividad investigativa sobre otras posibles autorías de lo sucedido a Juan Arrom y Anuncio Martí, no obstante era evidente que habían sido víctima de violaciones a sus derechos humanos durante los días de su desaparición. c. Independencia e imparcialidad en la investigación 156. La Comisión destaca que una de las garantías procesales de las víctimas consiste en tener una investigación imparcial e independiente. 157. En relación con la independencia, la Comisión observa que las acusaciones de Juan Arrom y Anuncio Martí involucraban a Ministros, Policías y Fiscales. En el expediente no consta la totalidad de la investigación que adelantó el Ministerio Público, pero se destaca que en las piezas procesales a las que tuvo acceso la Comisión no se evidencia que el Estado haya tomado medidas para asegurar que los Fiscales que 125 Corte IDH. Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Sentencia de 25 de marzo de 2017, párr. 142. Cfr. Caso Luna López Vs. Honduras, párr. 167; y Caso García Ibarra vs. Ecuador, supra, párr. 139. 29

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