responsabilidad penal de Juan Arrom y Anuncio Martí en el secuestro de la señora Bordón no se ha impuesto pena en su contra, pues ellos fueron declarados en rebeldía por no concurrir al escenario judicial. 176. La Comisión observa que la circular difundida por el Estado demuestra un prejuicio del Estado hacia Juan Arrom y Anuncio Martí, pues sin que exista condena penal contra ellos, presentándolos como culpables e indignos de respeto por parte de la ciudadanía nacional. La Comisión considera que la calificación de “Enemigos del Pueblo”, por el alto nivel de hostilidad que denota al enfrentarlos a toda una nación, puede tener un impacto, no solo en el proceso que se adelantan en su contra, sino también en su vida e integridad personal. 177. Además, es oportuno recordar que “el derecho a la presunción de inocencia exige que el Estado no condene informalmente a una persona o emita juicio ante la sociedad, contribuyendo así a formar una opinión pública, mientras no se acredite su responsabilidad penal conforme a la ley. Por ello, ese derecho puede ser violado tanto por los jueces a cargo del proceso, como por otras autoridades públicas, por lo cual éstas deben ser discretas y prudentes al realizar declaraciones públicas sobre un proceso penal, antes de que la persona haya sido juzgada y condenada”130. 178. La CIDH encuentra que el trato estigmatizante del Estado paraguayo a través de múltiples instituciones, en el cual se indica que los señores Arrom y Martí tienen una “historia criminal” sin haber sido condenados, constituye una violación al principio de presunción de inocencia. 179. Asimismo, la Comisión no deja de notar que una de las instituciones que auspicia este tipo de prejuicio es el Ministerio Público. Esto constituye una muestra más de la ausencia de imparcialidad sobre la forma en que se condujeron, en su momento, las investigaciones sobre lo sucedido a Juan Arrom y Anuncio Martí. Asimismo, la Comisión considera que por la gravedad de los hechos denunciados por ellos, la investigación debía continuar más allá de la responsabilidad de los imputados, en cumplimiento de la obligación del Estado de esclarecer denuncias de graves violaciones de derechos humanos. La Comisión destaca que, en este escenario, no existían garantías de imparcialidad en la conducción de la investigación a causa del trato estigmatizante y del evidente prejuicio del ente investigador hacia Juan Arrom y Anuncio Martí. 3. Conclusión 180. En razón de lo expuesto, la Comisión concluye que el Estado de Paraguay es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, establecidos en los artículos 8.1, 8.2 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Juan Francisco Arrom Suhurt y Anuncio Martí Méndez. Asimismo, el el Estado es responsable por la violación de las obligaciones establecidas en el artículo 1b de la CIDFP y en los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST. C. El derecho a la integridad personal 131 y la prohibición de la tortura 1. Consideraciones generales sobre la prohibición de la tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes 181. La CIDH ha enfatizado que la Convención Americana prohíbe la imposición de la tortura o de un trato o castigo cruel, inhumano o degradante contra las personas en cualquier circunstancia. La Comisión ha indicado que "un aspecto esencial del derecho a la seguridad personal es la absoluta prohibición de la 130 Corte IDH. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119. Párr. 160. 131 El artículo 5 de la Convención Americana establece: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.//2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.” 33

Seleccionar párrafo de destino3