200.
En lo que respecta a las características de la desaparición forzada esta tiene los siguientes
elementos concurrentes y constitutivos: i) la privación de la libertad; ii) la intervención directa de agentes
estatales o la aquiescencia de éstos; y iii) la negativa de reconocer la detención o de revelar la suerte o
paradero de la persona desaparecida146.
2.
Análisis del caso concreto
201.
En cuanto a la privación de la libertad, Juan Arrom y Anuncio Martí afirmaron que estuvieron
privados de su libertad desde el 17 de enero de 2002, fecha en la que fueron retenidos cerca a la casa de
Marcos Álvarez. En el mismo sentido el Profesor Resck y varios habitantes del sector afirmaron que hubo una
actividad inusual en el momento en el que las víctimas afirmaron haber sido capturadas. Además, el señor
Resck indicó que fueron detenidas dos personas en dicho contexto. En los días posteriores a la detención,
familiares tanto de Juan Arrom como de Anuncio Martí, interpusieron sendos habeas corpus, y denunciaron
en la prensa que sus familiares estaban desaparecidos. Además, existen varios testimonios que dan cuenta de
que el 30 de enero de 2002 Juan Arrom y Anuncio Martí fueron liberados, lo que también se aprecia en los
videos con que cuenta la CIDH.
202.
En contraste, no se encuentra que el Estado haya presentado una hipótesis alternativa sobre
la situación de Juan Arrom y Anuncio Martí o sobre el lugar en el que habrían estado durante los días que
adujeron haber sido detenidos en sitios clandestinos por parte de agentes del Estado. La Comisión considera
que la afirmación del Estado sobre la denuncia por la pérdida de la licencia de conducción de Arrom, no logra
cuestionar toda la información que apunta a la privación de libertad.
203.
En relación con la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, la
Comisión se remite íntegramente a las consideraciones señaladas en la sección anterior, específicamente, en
el segundo requisito para la calificación jurídica de los hechos como tortura.
204.
Sobre la negativa de reconocer la detención o de revelar la suerte o paradero de la persona
desaparecida, la Comisión nota que tanto las autoridades de Policía como las autoridades judiciales negaron la
detención de las víctimas, pues cuando los familiares de Juan Arrom y Anuncio Martí acudieron a interponer
los habeas corpus a su favor, los jueces se limitaron a solicitar información a las entidades encargadas de
llevar el registro de detenidos y estas últimas informaron que ellos no tenían registro de su detención en
ningún centro de reclusión del Estado. Como ya se analizó, las autoridades judiciales, sin adoptar esfuerzo
adicional alguno, aceptaron dicha negativa y rápidamente rechazaron los habeas corpus. Adicionalmente, la
Comisión nota que la prensa nacional divulgó ampliamente la desaparición de Juan Arrom y Anuncio Martí y,
al ser interrogados sobre el asunto, altos funcionarios del Estado negaron conocer la detención. En
consecuencia, la Comisión considera que se encuentra cumplido el tercer elemento para calificar un acto
como desaparición forzada.
205.
Conforme a lo expuesto, la Comisión concluye que Juan Francisco Arrom Suhurt y Anuncio
Martí Méndez fueron víctima de desaparición forzada por parte de agentes estatales entre el 17 y el 30 de
enero de 2002, por lo que el Estado de Paraguay violó, en su perjuicio, los derechos establecidos en los
artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2 y 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento. Igualmente, el Estado violó el artículo 1.a de la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas. Si bien los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención también hacen parte de la
pluriofensividad de derechos violados en casos de desaparición forzada de personas, en las circunstancias
del presente caso, los mismos ya fueron analizados en la sección inicial del análisis de derecho del presente
informe.
146 Corte IDH. Caso Gómez Palomino Vs. Perú, párr. 97; Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 55; y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 60.
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