34. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione temporis pues la obligación de respetar y
garantizar los derechos protegidos por la Convención Americana ya se encontraba en vigor
para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.
35. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se alega
la violación a derechos protegidos por la Convención Americana.
B.
Agotamiento de los recursos internos
36. El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una
denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la
Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a
los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como
objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un
derecho protegido y, de ser apropiado, tengan la oportunidad de solucionarla antes de que sea
conocida por una instancia internacional.
37. La presente petición plantea la violación a derechos protegidos en la Convención
Americana a raíz de una alegada actuación irregular por parte del Poder Judicial peruano al
declarar como satisfechos los requisitos constitucionales y legales para la extradición del señor
Wong Ho Wing a la República Popular China. El Estado peruano sostuvo que la petición no
satisface el requisito previsto en el artículo 46.1.a) de la Convención, por cuanto la acción de
habeas corpus interpuesta el 9 de febrero de 2010 contra el Presidente de la República y los
Ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia aún no ha sido objeto de un pronunciamiento
definitivo por parte del Tribunal Constitucional. Por otro lado, sostuvo que el proceso de
extradición no ha culminado, toda vez que el Presidente de la República no ha dictado una
decisión final sobre la concesión o rechazo de la extradición del señor Wong Ho Wing a su país
de origen. El Estado agregó que “la adopción de la decisión final en el proceso de extradición,
la cual es de carácter político y le compete al Presidente de la República y al Consejo de
Ministros, está pendiente de realización en aplicación de la Resolución de fecha 28 de mayo de
2010 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos“ 7.
38. Según la información presentada por las partes, el procedimiento consultivo de extradición
ante el Poder Judicial constituye la única etapa en la que los órganos de la jurisdicción peruana
realizan un control de legalidad sobre una solicitud de extradición y verifican las garantías de
no aplicación de la pena de muerte al extraditurus. Existiendo un pronunciamiento definitivo
por parte de la Corte Suprema de Justicia al respecto, el proceso actualmente en trámite ante
el Poder Ejecutivo no constituye un recurso judicial en los términos del artículo 46.1.a) de la
Convención. Según el Estado peruano, este proceso es de naturaleza política y se encuentra
suspendido hasta el 17 de diciembre de 2010, debido a las medidas provisionales dictadas por
la Corte Interamericana el 28 de mayo de 2010.
39. La CIDH observa que la presunta víctima planteó el incumplimiento de los requisitos
legales y constitucionales para la admisión de la solicitud de extradición, en primer lugar, a lo
largo del procedimiento consultivo decidido en última instancia por la Suprema Corte de
Justicia el 27 de enero de 2010. En segundo lugar, presentó dos acciones de habeas corpus
contra los integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria y de la Sala Penal Permanente de
la aludida Corte Suprema, en las cuales señaló presuntos vicios en el procedimiento consultivo
y una supuesta evaluación inadecuada de las garantías del Gobierno de la República Popular
China sobre no aplicación de la pena de muerte. Asimismo, la presunta víctima presentó una
acción de habeas corpus de carácter preventivo contra el Presidente Constitucional de la
República y el Consejo de Ministros, la cual se encuentra pendiente de una decisión final del
Tribunal Constitucional sobre agravio constitucional desde el 14 de julio de 2010.
40. Con fundamento en las consideraciones anteriores, la CIDH considera que la presunta
víctima agotó los recursos disponibles, según la legislación interna, con miras a subsanar las
presuntas irregularidades en el procedimiento consultivo decidido en última instancia por la
Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia el 27 de enero de 2010. En este
7 Comunicación del Estado recibida el 16 de julio de 2007, Sumilla, párrafo IV.
7