sentido, se encuentra satisfecho el requisito previsto en el artículo 46.1.a) de la Convención Americana. C. Plazo de presentación de la petición 41. El artículo 46.1.b) de la Convención establece que para que la petición pueda ser declarada admisible, es necesario que se haya presentado dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que el interesado fue notificado de la decisión final que agotó la jurisdicción interna. 42. Conforme señalado supra, la CIDH consideró que la presunta víctima agotó los recursos de la jurisdicción interna a través de su actuación en el procedimiento consultivo ante la Corte Suprema de Justicia y de la presentación de las acciones de habeas corpus dirigidas a impugnar las resoluciones dictadas por el aludido tribunal superior. Tanto la resolución definitiva de la Corte Suprema de Justicia de 27 de enero de 2010 como las decisiones sobre las acciones de habeas corpus ante la jurisdicción constitucional fueron dictadas con posterioridad a la interposición de la presente petición. En ese sentido, el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 46.1.b) de la Convención Americana se encuentra intrínsecamente ligado al agotamiento de los recursos internos, encontrándose por lo tanto satisfecho. D. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional 43. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c) y 47.d) de la Convención. E. Caracterización de los hechos alegados 44. A los fines de admisibilidad, la Comisión debe decidir si en la petición se exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b) de la Convención Americana, si la petición es "manifiestamente infundada" o si es "evidente su total improcedencia", según el inciso c) del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo. 45. En asuntos similares al presente, la Corte Europea de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Europea”) ha señalado que los Estados partes del Convenio Europeo de Derechos Humanos deben adoptar las medidas necesarias para prevenir que una persona en vías de extradición sea sometida a tratos crueles e inhumanos, tortura u otros actos contrarios al mencionado convenio regional de derechos humanos. Al examinar alegaciones de que una presunta víctima podría ser sometida a actos de esa naturaleza, la Corte Europea ha tomado en cuenta los informes de organizaciones de monitoreo de la situación de los derechos humanos, fuentes gubernamentales y pronunciamientos de los comités de las Naciones Unidas, concluyendo en varios casos que existía un riesgo fundado para la integridad personal del extraditurus en el país requirente 8. Dicho análisis ha sido realizado inclusive cuando el proceso de extradición se encontraba suspendido a raíz de medidas interinas 9 dictadas por una de las 8 Corte Europea de Derechos Humanos, Caso N vs. Finlandia, Petición 38885/02, sentencia de 26 de julio de 2005 y Caso Mamatkulov y Askarov vs. Turquía, Peticiones 46827/99 y 46951/99, sentencia de 4 de febrero de 2005. 9 El artículo 39.1 del Reglamento del Corte Europea de Derechos Humanos establece lo siguiente: La Sala, o cuando apropiado su Presidente, puede, mediante solicitud de una de las partes u otra persona concernida, o motu propio, disponer las medidas interinas que considere necesarias para el interés de las partes o para la adecuada conducción del procedimiento bajo su conocimiento. (Traducción no oficial). En la versión original: [t]he Chamber or, where appropriate, its President may, at the request of a party or of any other person concerned, or of its own motion, indicate to the parties any interim measure which it considers should be adopted in the interests of the parties or of the proper conduct of the proceedings before it. 8

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