sentido, se encuentra satisfecho el requisito previsto en el artículo 46.1.a) de la Convención
Americana.
C.
Plazo de presentación de la petición
41. El artículo 46.1.b) de la Convención establece que para que la petición pueda ser declarada
admisible, es necesario que se haya presentado dentro del plazo de seis meses contados a
partir de la fecha en que el interesado fue notificado de la decisión final que agotó la
jurisdicción interna.
42. Conforme señalado supra, la CIDH consideró que la presunta víctima agotó los recursos de
la jurisdicción interna a través de su actuación en el procedimiento consultivo ante la Corte
Suprema de Justicia y de la presentación de las acciones de habeas corpus dirigidas a
impugnar las resoluciones dictadas por el aludido tribunal superior. Tanto la resolución
definitiva de la Corte Suprema de Justicia de 27 de enero de 2010 como las decisiones sobre
las acciones de habeas corpus ante la jurisdicción constitucional fueron dictadas con
posterioridad a la interposición de la presente petición. En ese sentido, el cumplimiento del
requisito establecido en el artículo 46.1.b) de la Convención Americana se encuentra
intrínsecamente ligado al agotamiento de los recursos internos, encontrándose por lo tanto
satisfecho.
D.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional
43. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento
de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano
internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos
46.1.c) y 47.d) de la Convención.
E.
Caracterización de los hechos alegados
44. A los fines de admisibilidad, la Comisión debe decidir si en la petición se exponen hechos
que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b) de la Convención
Americana, si la petición es "manifiestamente infundada" o si es "evidente su total
improcedencia", según el inciso c) del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos
extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La
Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la
aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para
establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un
prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo.
45. En asuntos similares al presente, la Corte Europea de Derechos Humanos (en adelante “la
Corte Europea”) ha señalado que los Estados partes del Convenio Europeo de Derechos
Humanos deben adoptar las medidas necesarias para prevenir que una persona en vías de
extradición sea sometida a tratos crueles e inhumanos, tortura u otros actos contrarios al
mencionado convenio regional de derechos humanos. Al examinar alegaciones de que una
presunta víctima podría ser sometida a actos de esa naturaleza, la Corte Europea ha tomado
en cuenta los informes de organizaciones de monitoreo de la situación de los derechos
humanos, fuentes gubernamentales y pronunciamientos de los comités de las Naciones Unidas,
concluyendo en varios casos que existía un riesgo fundado para la integridad personal del
extraditurus en el país requirente 8. Dicho análisis ha sido realizado inclusive cuando el proceso
de extradición se encontraba suspendido a raíz de medidas interinas 9 dictadas por una de las
8 Corte Europea de Derechos Humanos, Caso N vs. Finlandia, Petición 38885/02, sentencia de 26 de julio de 2005 y Caso
Mamatkulov y Askarov vs. Turquía, Peticiones 46827/99 y 46951/99, sentencia de 4 de febrero de 2005.
9 El artículo 39.1 del Reglamento del Corte Europea de Derechos Humanos establece lo siguiente:
La Sala, o cuando apropiado su Presidente, puede, mediante solicitud de una de las partes u otra persona concernida, o motu
propio, disponer las medidas interinas que considere necesarias para el interés de las partes o para la adecuada conducción del
procedimiento bajo su conocimiento. (Traducción no oficial).
En la versión original: [t]he Chamber or, where appropriate, its President may, at the request of a party or of any other person
concerned, or of its own motion, indicate to the parties any interim measure which it considers should be adopted in the
interests of the parties or of the proper conduct of the proceedings before it.
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