VOTO RAZONADO DEL JUEZ SERGIO GARCÍA RAMÍREZ
A PROPÓSITO DE LA SENTENCIA DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
EN EL CASO VARGAS ARECO VS. PARAGUAY
DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 2006
1.
En este Voto sólo me ocuparé en un punto de la Sentencia dictada por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Vargas Areco vs. Paraguay, a saber:
la reacción penal con respecto a la privación de la vida de Gerardo Vargas Areco, que
se tradujo en dos procesos del orden criminal, uno ante la justicia militar, y el otro
ante la justicia ordinaria.
2.
Desde luego, entiendo --al igual que mis colegas que suscriben la Sentencia-que no corresponde a la Corte, en virtud de su competencia ratione temporis derivada
de la fecha en que el Estado aceptó la competencia contenciosa del Tribunal,
pronunciarse sobre la privación misma de la vida de Vargas Areco en relación con las
disposiciones de la Convención Americana referentes a ese derecho fundamental. No
pretendo, pues, analizar este hecho y calificarlo desde la perspectiva del Pacto de San
José.
3.
En algunos casos, sin embargo, la Corte ha estimado pertinente formular ciertas
consideraciones acerca de hechos graves que llaman su atención. Al hacerlo, toma en
cuenta la función que le compete como órgano protector de los derechos humanos
convocado a prevenir la comisión de hechos violatorios y orientar la acción de los
Estados a este respecto, aun cuando el estudio detallado de tales hechos quede
sustraído a su competencia y no forme parte, por lo tanto, de la resolución que emite.
4.
En esas circunstancias, la Corte se limita a exponer algunas reflexiones acerca
del contexto en el que ocurren los acontecimientos sobre los que despliega su
competencia. Esto es lo que ha ocurrido a propósito de la incorporación de menores de
edad en las fuerzas armadas y de la mencionada reacción penal con respecto a la
privación de la vida del niño Gerardo Vargas Areco, que contaba dieciséis años de edad
al tiempo de su muerte, en las condiciones que la Sentencia menciona.
5.
Al exponer estas preocupaciones --que constan en los párrafos 107 y 108 de la
Sentencia--, la Corte no pretende abordar y resolver una cuestión que corresponde
exclusivamente al orden interno del Estado. Son los tribunales competentes de éste
quienes examinan los hechos y emiten la sentencia que corresponda, conforme a la
legislación aplicable y de acuerdo con sus atribuciones jurisdiccionales.
6.
La Corte Interamericana, que tiene a su cargo el “control de convencionalidad”
fundado en la confrontación entre el hecho realizado y las normas de la Convención
Americana, no puede, ni pretende --jamás lo ha hecho--, convertirse en una nueva y
última instancia para conocer la controversia suscitada en el orden interno. La
expresión de que el Tribunal interamericano constituye una tercera o cuarta instancia,
y en todo caso una última instancia, obedece a una percepción popular, cuyos motivos
son comprensibles, pero no corresponde a la competencia del Tribunal, a la relación
jurídica controvertida en éste, a los sujetos del proceso respectivo y a las
características del juicio internacional sobre derechos humanos.
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