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no existía una “estrecha” colaboración económica entre las víctimas y sus familiares.
Además, solicitaron una suma para asistencia médica y psicológica a favor de los
familiares de las víctimas, con el fin de que se les ayude a superar el daño sufrido y a
terminar con el proceso de duelo afectivo. Finalmente, se adhirieron al cálculo del
lucro cesante propuesto por la Comisión, por considerarlo más comprensivo que el
planteado en su escrito de reparaciones.
Alegatos de la Comisión
74.
Por su parte, la Comisión alegó:
a)
en cuanto al lucro cesante, que en este caso se ha demostrado que las
víctimas proporcionaban un apoyo emocional, afectivo y material a su familia,
y que la circunstancia de que fueran niños de la calle no excluye la obligación
de indemnizar el lucro cesante. Agregó que este concepto no se puede dejar
de aplicar por el hecho de que las víctimas no trabajaban en forma constante.
Además, indicó que, al calcular el lucro cesante, y para hacer una estimación
de la pérdida de ingresos que responda a las necesidades y circunstancias de
este caso, se debían tomar en cuenta los siguientes factores: expectativa de
vida68; edad de las víctimas; sueldos no percibidos, con base en el salario
mínimo para actividades no agrícolas69; intereses sobre pérdidas pasadas70; y
descuento al valor presente71; y
b)
que hacía suyas las solicitudes planteadas por los peticionarios con
respecto a los daños sufridos por las familias de Henry Giovanni Contreras,
Julio Roberto Caal Sandoval y Anstraun Aman Villagrán Morales, como
consecuencia de la búsqueda de las víctimas, costos médicos, servicios
funerarios y gastos relacionados con los procedimientos judiciales. En lo
concerniente a las familias de Federico Clemente Figueroa Túnchez y Jovito
Josué Juárez Cifuentes, solicitó a la Corte que determine la indemnización por
tales pérdidas de manera equitativa, tomando en cuenta las circunstancias del
caso y la totalidad de la información disponible.
75.
Como resultado de lo anterior, la Comisión Interamericana estima que el
Estado debe pagar a los familiares de las víctimas directas los montos indicados en la
siguiente tabla:
68
Según la Comisión, los índices del Instituto Nacional de Estadística de Guatemala para 19901995, indican que “el promedio de expectativa de vida restante para hombres de entre 15 y 19 años de
edad habría sido de 50,04 años”. Dadas las similitudes en las edades (que fluctuaban entre 15 y 20
años) y circunstancias de las víctimas, “la Comisión ha hecho un sólo cálculo que cree se debería aplicar a
cada una de ellas”.
69
Para la Comisión, una referencia al salario mínimo legal para trabajadores del sector no agrícola
constituye un límite mínimo apropiado para el cálculo en el presente caso, de conformidad con lo que
establece el artículo 103 del Código de Trabajo, las bonificaciones de ley (Q 0,30 por hora) y las
modificaciones períodicas en el monto de los salarios mínimos vigentes. La Comisión hizo un seguimiento
del incremento del salario mínimo desde el momento de los hechos hasta 1999 y estableció que el
incremento anual promedio para ese período habría sido del 6,9%; seguidamente aplicó ese incremento a
la proyección de los sueldos futuros no percibidos.
70
La Comisión ha aplicado la tasa de interés pasiva compuesta vigente para cada año, anunciada
por el Banco de Guatemala.
71
cesante.
La Comisión utilizó una tasa de descuento del 3% para el cálculo del valor presente del lucro