1369. En primer lugar, la Comisión observa que el reconocimiento de responsabilidad internacional
se encuentra acotado a la indicación de los derechos de la Convención Americana que en consideración del
Estado fueron violados en el presente caso, pero no incluye un reconocimiento de los hechos en los cuales se
sustentan dichas violaciones. De la mano con esto, el reconocimiento tampoco incluye a un número de víctimas
determinado. Por el contrario, el Estado colombiano señala de manera expresa que corresponde a la Comisión
hacer las determinaciones en cuanto a los hechos del caso y la individualización de las víctimas.
1370. En segundo lugar, respecto de las violaciones a la Convención Americana reconocidas por el
Estado, la Comisión observa que se trata de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida,
a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la libertad de expresión, a la libertad
de asociación, a la libertad de circulación y residencia, a los derechos políticos y a la protección judicial. Si bien
el Estado indicó que estas violaciones se reconocen con relación al artículo 1.1 de la Convención, de manera
explícita se indica que dicho reconocimiento se basa en la omisión estatal de prevenir e impedir que se
perpetraran las múltiples violaciones en contra de las víctimas, no obstante tenía conocimiento del riesgo que
enfrentaban. En ese sentido, el reconocimiento de responsabilidad internacional se relaciona con el
incumplimiento del deber de garantía en su componente de prevención y protección.
1371. Además, la Comisión entiende que el Estado reconoce como su responsabilidad el impacto que
la situación de desprotección de las víctimas tuvo en el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión,
libertad de asociación, derechos políticos y principio de igualdad. Igualmente, la Comisión entiende que el
desplazamiento forzado también hace parte del reconocimiento de responsabilidad internacional.
1372. La Comisión considera que se mantiene la controversia sobre uno de los alegatos principales
de la parte peticionaria, que se relaciona con la responsabilidad directa del Estado por incumplimiento del deber
de respeto, como consecuencia del actuar directo de sus agentes y/o supuestos de actuación conjunta,
aquiescencia o colaboración con grupos armados ilegales, particularmente, grupos paramilitares.
1373. Asimismo, dado que el reconocimiento efectuado en el marco del presente caso se refiere a los
“actos de violencia” contra los integrantes y militantes de la Unión Patriótica, la Comisión observa que se
mantienen en controversia otras violaciones alegadas por la parte peticionaria no necesariamente constitutivas
de actos de violencia. Dentro de este grupo de alegadas violaciones adicionales se encuentran criminalizaciones
infundadas, declaraciones estigmatizantes y violaciones derivadas de la pérdida de la personería jurídica de la
Unión Patriótica como partido político.
1374. En cuanto a los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, la Comisión nota que el
Estado no explicó el alcance de este extremo del reconocimiento. En consecuencia, la Comisión efectuará sus
propias determinaciones en la sección respectiva del presente informe.
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