fecha 3 de abril la Corte costarricense emitió una resolución mediante la cual se le intimaba a
dar cumplimiento a la sentencia y se le amenazaba con una pena privativa de libertad.
24. Los peticionarios señalaron la solicitud de medidas cautelares de la CIDH a favor del señor
Herrera y el señor Rohrmoser, y las medidas provisionales ordenadas por la Corte
Interamericana, las cuales permitieron al señor Rohrmoser excusarse del cumplimiento de la
sentencia del 12 de noviembre de 1999, y expresaron que por estas razones, el señor Vargas
Rohrmoser fue sujeto de violación a sus derechos protegidos por la Convención.
Adicionalmente, citaron el caso Cantos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y
manifestaron que el mismo principio es aplicable en la presente denuncia, ya que aunque el
señor Rormoser haya actuado en representación de una persona jurídica, el interés principal
en juego sería el suyo propio como persona natural. Alegaron que éste actuó en
representación del Diario “La Nación” como medio de comunicación y no como empresa
mercantil.
25. Asimismo y en relación con la admisibilidad de la petición, los peticionarios sostuvieron que
la petición fue presentada dentro del plazo de seis meses requerido por el artículo 46(1), que
los hechos alegados caracterizan una violación a la Convención Americana, y que los recursos
internos han sido agotados, ya que la última resolución judicial procede de la Corte Suprema
de Justicia, frente a la cual no cabe recurso alguno, ya que ésta confirma y deja firme la
sentencia de primera instancia.
b.
Posición del Estado
26. El Estado costarricense alegó que la petición es inadmisible, en vista de que la alegada
violación es el fundamento de una restricción o limitación legítima al ejercicio de la libertad de
expresión, y por lo tanto los hechos no caracterizan una violación del derecho de libertad de
expresión protegido por la Convención. El Estado se basa principalmente en el artículo 47,
inciso (c) de la Convención, el cual estipula que una petición será declarada inadmisible cuando
“resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado manifiestamente infundada la
petición o comunicación o sea evidente su total improcedencia”. Asimismo, fundamentó su
argumentación en que una denuncia es inadmisible por ser manifiestamente infundada, entre
otras causas, cuando fuere “…el fundamento de una restricción o limitación legítima al ejercicio
de tal derecho…”.1
27. En esta línea, el Estado costarricense invoca el artículo 13(2)(a) de la Convención
Americana, el cual prevée como excepción al derecho de la libertad de expresión las normas
establecidas por el Estado para “asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los
demás…”. Basado en este inciso, alega que la norma legal y la resolución judicial aplicadas a
las presuntas víctimas forman parte de las legítimas restricciones a la libertad de expresión, en
vista de lo cual la petición es manifiestamente infundada, y por lo tanto, inadmisible.
28. Por otra parte, el Estado alegó que la Comisión carece de competencia ratione personae
para conocer de la petición. En relación con este punto, Costa Rica solicitó a la Comisión que
se declare incompetente por esta razón para conocer la gestión incoada por el señor Fernán
Vargas Rohrmoser, en su condición de presidente con facultades de representante legal del
Diario La Nación, ya que ése carece de legitimación activa.
29. El Estado se fundamenta en el artículo 1(2) de la Convención, el cual estipula que las
presuntas víctimas de violación de los derechos establecidos por la Convención deben ser
personas físicas, no personas jurídicas. Igualmente cita la práctica de la Comisión
Interamericana sobre el tema, aludiendo a los casos Banco de Lima (Perú) 2, Tabacalera
Boquerón, S.A. (Paraguay),3 Bendeck-Cohdinsa (Honduras),4 Bernard-Merens y familia
(Argentina)5 y Mevopal, S.A. (Argentina),6 en los que se determinó que la protección de la
Convención no se extiende a personas jurídicas, sino únicamente a personas naturales.
1 Fáundez Ledesma, El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, Aspectos Constitucionales y
Procesales. San José, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, segunda edición, 1999, p.415
2 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe No. 10/91, caso No. 10.169, 22 de febrero de 1991.
3 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe No. 47/97, petición, 16 de octubre de 1997.
4 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe No. 106/99, petición, 27 de septiembre de 1999.
5 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe No. 10/399, petición, 27 de septiembre de 1999.
6 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe No. 39/99, petición, 11 de marzo de 1999.
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