20 63. El artículo 7.5 de la Convención dispone, en su parte inicial, que la detención de una persona debe ser sometida sin demora a revisión judicial. La Corte ha determinado que el control judicial sin demora es una medida tendiente a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones, tomando en cuenta que en un Estado de Derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente necesario, y procurar, en general, que se trate al inculpado de manera consecuente con la presunción de inocencia49. 64. De conformidad con los artículos 2 y 6 del Código de Procedimientos en Materia Penal, una vez detenidas, las personas deben ser puestas inmediatamente a disposición del Juez competente, quien procederá en las primeras horas hábiles de su despacho a interrogarlas y a practicar las diligencias necesarias para decretar su prisión preventiva o su libertad (supra párrs. 55 y 56). 65. Consta en el expediente del presente caso que, el 19 de noviembre de 1991, el Jefe de la División de Defraudaciones y Estafas de la Policía Federal Argentina puso al señor Bayarri a disposición del Juzgado de Instrucción No. 25, y que el Secretario de dicho Juzgado ordenó mantener su detención50. En este acto el señor Bayarri no fue llevado personalmente al Juzgado, por lo que no satisface la obligación dispuesta en el artículo 7.5 de la Convención de ser llevado ante un “juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales”51. La Corte ha reiterado que el juez debe oír personalmente al detenido y valorar todas las explicaciones que éste le proporcione, para decidir si procede la liberación o el mantenimiento de la privación de libertad52. Lo contrario equivaldría a despojar de toda efectividad el control judicial dispuesto en el artículo 7.5 de la Convención. 66. Posteriormente, el 24 de noviembre de 1991 Juan Carlos Bayarri fue trasladado al Palacio de Justicia de la Capital Federal para rendir declaración indagatoria ante el Juzgado de Instrucción No. 2553. Dicha actuación además de no ajustarse a lo establecido en la legislación argentina, vulnerándose así el artículo 7.2 de la Convención (supra párrs. 56 y 64), fue realizada casi una semana después del acto de detención y por lo mismo no satisfizo la exigencia de presentación del detenido “sin demora” ante la autoridad judicial del artículo 7.5 de la Convención Americana. 49 Cfr. Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 129; Caso Chaparro Vs Ecuador, supra nota 9, párr. 81; y, Caso Yvon Neptune Vs Haití, supra nota 14, párr. 107. 50 Cfr. diligencia de disposición de medida y consulta al Juzgado de Instrucción No. 25 de 19 de noviembre de 1991 (prueba para mejor resolver presentada por el Estado, exp7176cuerpo2_92.pdf, página 227). 51 Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 119; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs. Ecuador, supra nota 9, párr 84. Véase también O.N.U. Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, supra nota 47, principio 37. 52 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs. Ecuador, supra nota 9, párr. 85. 53 Cfr. declaración de Vicente Luis Palo, Jefe de la División de Defraudaciones y Estafas de la Policía Federal Argentina, rendida el 16 de junio de 1992 ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción No. 13 de la Capital de la República Argentina (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, folios 3443 a 3445); y, declaración de Juan Carlos Bayarri de 8 de enero de 1992 ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción No. 13 de la Capital de la República Argentina (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, folios 3334 a 3338).

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