30 correspondientes pericias médicas es esencial para determinar fehacientemente la existencia del daño, sobre todo cuando no se cuenta con testigos más allá de los perpetradores y las propias víctimas y, en consecuencia, los elementos de evidencia pueden ser escasos90. 94. En el presente caso, la Corte observa que las autoridades estatales no actuaron con arreglo a esas previsiones. Los funcionarios judiciales encargados de la instrucción de la causa no ordenaron de oficio el inicio de una investigación minuciosa que garantizara la pronta obtención y preservación de pruebas que permitieran establecer lo que había sucedido a Juan Carlos Bayarri. Por el contrario, obstaculizaron la obtención de aquéllas (supra párrs. 90 y 91). La legislación argentina prevé claramente los deberes del juez de la causa a este respecto (supra párr. 90). En consecuencia, y tomando en consideración la admisión de los hechos formulada por el Estado, la Corte Interamericana concluye que el Estado no investigó con la debida diligencia la tortura a la que fue sometido el señor Juan Carlos Bayarri, en violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 de la misma. Asimismo, en aplicación del principio iura novit curia, la Corte encuentra que el Estado es responsable de la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST. * * * 95. En sus alegatos finales escritos, los representantes solicitaron al Tribunal que califique los actos de tortura perpetrados en perjuicio del señor Bayarri como delitos de lesa humanidad. 96. Con los elementos disponibles en el presente caso, la Corte no puede concluir que la tortura de la que fue víctima el señor Juan Carlos Bayarri tuvo lugar en un contexto de violaciones masivas y sistemáticas. IX ARTÍCULO 8 (GARANTÍAS JUDICIALES) 91 Y 25 (PROTECCIÓN JUDICIAL)92 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR 90 Caso Bueno Alves Vs. Argentina, supra nota 70, párr. 111. 91 El artículo 8 de la Convención en su parte pertinente establece que: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: […] g) 92 derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declarase culpable […] El artículo 25.1 de la Convención estipula: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales

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