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proceso penal seguido en contra de Juan Carlos Bayarri, quien no pudo obtener el oportuno
esclarecimiento de la tortura que le fue infligida. En segundo lugar, el transcurso de más de
16 años desde la interposición de las denuncias y el inicio de la investigación puede frustrar
la continuidad del proceso penal en curso114. Está demostrado que el 10 de agosto de 2007
el Juez de Instrucción No. 41 declaró extinguida por prescripción la acción penal respecto de
dos identificados en esta causa como presuntos responsables de las violaciones de derechos
humanos cometidas en perjuicio de la víctima115. Asimismo, consta en el expediente que el
1 de marzo de 2008 los acusados se opusieron a la elevación a juicio e interpusieron la
excepción de la prescripción de la acción penal116. La Corte no tiene información sobre la
resolución de este punto hasta la fecha de emisión de la presente Sentencia.
116. La denegación del acceso a la justicia se relaciona con la efectividad de los recursos,
en el sentido del artículo 25 de la Convención Americana, ya que no es posible afirmar que
un proceso penal en el cual el esclarecimiento de los hechos y la determinación de la
responsabilidad penal imputada se hace imposible por una demora injustificada en el
mismo, pueda ser considerado como un recurso judicial efectivo. El derecho a la tutela
judicial efectiva exige a los jueces que dirijan el proceso en forma que eviten dilaciones y
entorpecimientos indebidos que conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida
protección judicial de los derechos humanos117.
117. La Corte considera que con motivo de la falta de una resolución pronta y definitiva
de la denuncia penal presentada en este caso por hechos de tortura y privación ilegal de la
libertad se afectó el derecho de la víctima a la debida protección judicial. Este derecho
comprende no sólo el acceso del ofendido a los procesos penales en condición de
querellante, sino el derecho a obtener un pronunciamiento definitivo mediante mecanismos
efectivos de justicia. Asimismo, tomando en cuenta tanto el notorio retardo en la
investigación y en el proceso referido, sin que exista explicación razonada, como el
reconocimiento de hechos formulado por el Estado, la Corte estima que Argentina violó los
artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en perjuicio del señor Juan Carlos Bayarri.
B)
Derecho a ser oído por un juez o tribunal independiente e
imparcial
114
Cfr. Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168, párr. 158.
115
Cfr. resolución de 10 de agosto de 2007 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos,
folios 5336 en adelante) en la que el Juez de instrucción consideró que había transcurrido el plazo máximo de doce
años para la prescripción de la acción penal respecto a los entonces imputados.
116
Cfr. escrito del abogado defensor de Vicente Luis Palo (prueba para mejor resolver presentada por el
Estado, Exoediente66.138-1996-Cuerpo19.pdf, páginas 405 y 406) mediante el cual se solicitó el sobreseimiento
de la causa ya que, precisamente, a más de dieciséis años de haber sido iniciada no se “ha[bía] podido acreditar la
materialidad del hecho imputado” por lo que, en su momento, manifestaron oposición a la elevación de la causa a
juicio. Alternativamente, se solicitó la prescripción de la acción penal por haber transcurrido, en su opinión, más de
los doce años necesarios para ello de acuerdo a lo establecido por el Código Penal argentino. Véase también el
escrito del abogado defensor de Alberto Armentano (prueba para mejor resolver presentada por el Estado,
Exoediente66.138-1996-Cuerpo19.pdf, páginas 412 y 420) en el que se solicitó la extinción de la acción penal por
prescripción por haber transcurrido “sobradamente” el máximo de la pena prevista para los delitos imputados
desde el momento de su supuesta comisión y la elevación a juicio de la causa, es decir, aproximadamente
diecisiete años. Asimismo, se solicitó el sobreseimiento de la causa por considerar que no se ha probado que el
imputado es el autor del delito que se le acusa.
117
Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina, supra nota 49, párr. 115; Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 210; y, Caso Servellón
García y otros Vs Honduras, supra nota 55, párr. 151.
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