5 11. El Estado alegó que a la fecha en que la Comisión Interamericana resolvió interponer la demanda en el presente caso, “el peticionario disponía en sede interna de recursos idóneos y eficaces que de haber sido interpuestos en tiempo y forma, le hubieran permitido obtener la reparación económica que ahora pretende en sede internacional”6. Agregó que “no es necesario invocar la competencia de este […] Tribunal para determinar la existencia o no de responsabilidad del Estado en los hechos denunciados” y cuestionó la decisión de la Comisión Interamericana de elevar este caso a la Corte. 12. Por su parte, la Comisión Interamericana indicó que “el objeto del presente caso siguió siendo el de obtener una decisión sobre la responsabilidad internacional del Estado como consecuencia de la totalidad de las violaciones cometidas contra el señor Bayarri. No porque alguna de las violaciones hubiera cesado, dejaba el Estado de ser responsable de las mismas, ni dejaba la víctima de tener derecho a una adecuada reparación”. La Comisión manifestó que, en todo caso, el Estado no alegó ante la Comisión durante la etapa de admisibilidad de la petición la falta de agotamiento de recursos internos por la no interposición de una acción de indemnización por daños y perjuicios, por lo cual no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto. La Comisión informó que el “Estado alegó la falta del agotamiento de estos recursos con posterioridad a los informes de admisibilidad y de fondo”, y tal como se dejara consignado en la demanda, aquella tuvo en consideración dicho argumento al momento de decidir sobre el envío del caso ante la Corte (supra párr. 1). Además, sostuvo que, no obstante, la jurisdicción contencioso administrativa no es el recurso adecuado para subsanar las violaciones cometidas contra el señor Bayarri, “por lo cual no es necesario que sea agotado en un caso como el presente como condición para la admisibilidad”. 13. Los representantes dieron cuenta de diversos obstáculos procesales y fácticos que impedirían que la presunta víctima y su grupo familiar puedan reclamar con “mínima posibilidad de éxito” una reparación ante el fuero contencioso administrativo o por ante cualquier otro fuero jurisdiccional argentino. 14. El Estado reconoce que alegó ante la Comisión Interamericana “el cambio de objeto procesal y el consecuente no agotamiento de recursos internos” disponibles para el reclamo de una indemnización por daños y perjuicios, al momento de responder al Informe previsto por el artículo 50 de la Convención y no durante la etapa de admisibilidad de la petición. 15. En efecto, de la revisión del trámite de la petición llevado a cabo ante la Comisión Interamericana en este caso se desprende que, posteriormente a la emisión del Informe de admisibilidad, el Estado hizo del conocimiento de la Comisión que “[s]e había producido una modificación sustancial en las circunstancias relativas al presente caso; tanto respecto de la situación procesal [del señor Bayarri] como de la investigación que se est[aba] llevando a cabo internamente sobre las presuntas torturas de las que habría sido víctima” y, en este sentido, manifestó que “[l]as presuntas violaciones alegadas por el peticionario en el presente caso, enc[ontraban] un adecuado tratamiento al amparo de los recursos de la jurisdicción interna”7. Asimismo, que posteriormente a la emisión del Informe de fondo 6 El Estado refirió que el recurso que debió presentar el señor Bayarri en el orden interno es la acción por daños y perjuicios en la jurisdicción contencioso-administrativa, contemplada en los artículos 330 a 485 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y cuyo fundamento sustantivo surge de los artículos 901 a 906, 1109, 1112 y 1113 del Código Civil. Cfr. escrito de alegatos finales del Estado (expediente de fondo, tomo VI, folio 1479). El Estado presentó copia de decisiones judiciales de altos tribunales argentinos como prueba de la efectividad de tales recursos. 7 Cfr. escrito del Estado de 1 de septiembre de 2005 (expediente de anexos a la demanda, apéndice 3, tomo VII, folios 2616 a 2617).

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