50 167. El Estado indicó que la víctima “[n]o identifica quienes serían los responsables de las supuestas calumnias e injurias ni explica las razones por las cuales sería el Estado y no los supuestos autores de las mismas quien debería hacerse cargo de los alegados perjuicios”. También, señaló que “[e]n caso de determinarse el pago de una compensación por el daño inmaterial presuntamente padecido por el señor Bayarri, su alcance debería determinarse conforme a la ‘aplicación del razonable’ arbitrio judicial y en ‘términos de equidad´”. 168. La Corte toma en cuenta, inter alia, que el señor Bayarri, i) fue sometido a tortura para que se incriminara en la comisión de varios delitos (supra párr. 87); ii) permaneció recluído en prisión preventiva por casi trece años, en violación de su derecho a la libertad personal (supra párr. 75), tiempo durante el cual estuvo separado de su familia; y, iii) sufrió debido a la demora en el esclarecimiento de los hechos que le fueron imputados y continúa sufriendo por la impunidad que persiste sobre la determinación de los responsables de la detención y tortura de que fue objeto. En consecuencia, todo ello le ha causado un perjuicio moral. 169. Siguiendo el criterio establecido en otros casos152, la Corte considera que el daño inmaterial infligido al señor Bayarri resulta evidente, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a torturas experimente un profundo sufrimiento, angustia, terror, impotencia e inseguridad, por lo que este daño no requiere pruebas. Asimismo, la Corte se remite a las conclusiones del capítulo referente al derecho a la libertad y a la integridad personal, así como a las consecuencias de orden físico y psicológico que la tortura y la detención produjo a la víctima establecidas en la presente Sentencia. 170. Consecuentemente, la Corte considera pertinente fijar en equidad la suma de US $100,000.00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) como compensación por los daños inmateriales que las violaciones de los derechos humanos declaradas en esta Sentencia causaron al señor Bayarri. 171. El Estado deberá efectuar el pago de la indemnización por concepto de daño inmaterial directamente al señor Bayarri dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos 195 a 199 infra. C) Obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones del presente caso e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables 172. La Comisión alegó que “[l]a primera y más importante medida de reparación en el presente caso es la cesación de la denegación de justicia, la que ha durado casi 16 años”. Señaló que aún existe la necesidad de investigar y sancionar a los responsables de los hechos del presente caso, en particular, que se establezcan las responsabilidades penales, disciplinarias y civiles a que haya lugar. 173. Los representantes señalaron que, dado que existe impunidad con respecto a las violaciones cometidas, el señor Bayarri tiene temor fundado de ser “[v]íctima nuevamente de un proceso penal inventado.” Por lo tanto, solicitaron a este Tribunal que ordene al 152 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 157; Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 143; y, Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 10, párr. 238.

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